RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - FALTA DE FUNDAMENTACION - REITERACION DE AGRAVIOS
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El recurso desatiende las previsiones del art. 3º incs. b), c), d) y e), dadas las deficiencias argumentales que surgen del simple análisis de los agravios planteados y su confrontación con los motivos brindados por este Superior Tribunal al declarar mal concedido el recurso de casación. En tal sentido, más allá de la crítica de la Defensa, la lectura de la decisión impugnada permite establecer que se dio cabal tratamiento a los cuestionamientos esgrimidos en la casación, reiterados ahora con el argumento de que se ha vulnerado el doble conforme.
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El recurso extraordinario federal debe ser desestimado porque no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este sentido, el recurrente desatiende las previsiones del art. 2º, pues no aclara el objeto de su presentación (inc. a); efectúa una cita parcial de la carátula del expediente (inc. b); no ubica la decisión recurrida en el expediente (inc. f); cita un único precedente de la Corte Suprema cuando en el escrito posterior desarrolla otros que se vinculan con temáticas distintas (inc. i) y menciona solo parcialmente las normas que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso (inc. j).
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La Defensa tampoco atiende a los recaudos argumentales establecidos en el art. 3º incs. b), c), d) y e). En tal orden de ideas, no logra demostrar de qué manera el pronunciamiento impugnado le ocasiona un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación, toda vez que no va más allá de la mera reiteración de argumentos ya expresados en el recurso de casación, que tuvieron tratamiento suficiente en el fallo de este Cuerpo. De tal modo, el presentante no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dieron sustento a la decisión apelada en relación con los planteos esgrimidos, lo que es insuficiente para habilitar la vía intentada.
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El recurso no satisface los recaudos contenidos en el marco reglamentario establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se omiten las previsiones del art. 2º de la Acordada N° 4/2007, pues la carátula que acompaña al escrito no especifica el objeto de la presentación (inc. a), efectúa una enunciación parcial de la carátula del expediente (inc. b), no individualiza de manera completa la decisión que impugna (inc. f) y hace un desarrollo también parcial de los contenidos exigidos en los incs g), i) y j).
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El recurso no satisface la totalidad de los recaudos del marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, inicialmente se observa que en la carátula del art. 2° no se enuncia el objeto de la presentación (inc. a), no se citan de manera completa las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso (inc. j) y se efectúa una mención parcial de lo requerido en el inc. i.
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En lo que respecta a lo establecido en el art. 3º, tampoco observan lo requerido en los incs. c), d) y e), lo que obsta a la viabilidad del remedio impetrado. En este orden de ideas, los letrados firmantes omiten demostrar que el pronunciamiento impugnado les ocasione un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación. El recurso se limita a reiterar agravios ya examinados y decididos sin aportar elementos nuevos que aconsejen variar la postura legal y constitucional sentada.
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El recurrente no logra demostrar que el pronunciamiento impugnado le ocasione un gravamen no derivado de su propia actuación, dado que se limita a la mera reiteración de planteos sobre la valoración probatoria que ya han sido realizados y tratados adecuadamente en la instancia recursiva. Además, omite refutar con argumentos suficientes cada uno de los fundamentos que sostienen la resolución cuestionada y sus agravios no superan las meras afirmaciones dogmáticas y generales, de modo que no bastan para acreditar la arbitrariedad ni los vicios invocados ni la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso. Por lo tanto, las críticas aparecen ajenas a toda consecuencia práctica, todo lo cual sella la suerte del recurso intentado (incs. d y e del art. 3º).
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El recurso se limita a reiterar agravios ya examinados y decididos sin aportar elementos nuevos que aconsejen variar la postura legal y constitucional sentada. Cabe reiterar lo expresado en el precedente STJRNS2 Se. 195/12 “Mesa” en cuanto a que “es errado considerar que la prisión perpetua prevista por el legislador supondría un encierro de por vida, dado que su duración depende de la progresividad del sistema, que incluye entre sus etapas de ejecución egresos al medio libre antes del cumplimiento total de la pena”. En el mismo precedente, con cita de la doctrina emergente del fallo STJRNS2 Se. 1/04, se estableció que “la pena verdaderamente perpetua, por ser inhumana o degradante, también lesiona el principio de culpabilidad. Actualmente, el derecho penal considera este principio como otro de los pilares de legitimación del ius punendi, es decir, otra de las reglas para encauzar, realizar y limitar la potestad punitiva del Estado. Así, surge de los artículos 1º (en el que la Nación Argentina adopta la forma representativa, republicana y federal) y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional que la aplicación de una pena criminal encuentra su legitimidad en el principio de culpabilidad. Éste tiene como una de sus inmediatas consecuencias el de la proporcionalidad de la pena concretamente aplicada al autor por el hecho cometido (cf. Bacigalupo, «Principios constitucionales de derecho penal», 137 y ss.). La imposición de una pena inhumana o degradante lesiona siempre el principio de proporcionalidad, por ende el de culpabilidad, y es un acto impropio de una república”.
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“... el recurso extraordinario no resulta procedente en aquellos casos donde se discute la interpretación que hacen los jueces de los hechos y pruebas de la causa, o la aplicación de normas de naturaleza común y procesal(cf. Fallos 307:223, 312:551), salvo que medie arbitrariedad en la decisión...”.
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Los agravios del recurso remiten a una mera discrepancia con aspectos de hecho, prueba y derecho común, ajenos en principio al recurso extraordinario federal (cf. Fallos 307:223 y 312:551), al incluir el mérito de tales aspectos, se ha efectuado una revisión integral de lo decidido, en cumplimiento del doble conforme cuya vulneración se denuncia.
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.