RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - FALTA DE FUNDAMENTACION - REITERACION DE AGRAVIOS
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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El recurso no refuta el fundamento central de este Tribunal para confirmar la sentencia de condena. En esta instancia la impugnante reitera los planteos ya efectuados en su anterior presentación recursiva, sin atender a los argumentos desarrollados para desestimarla ni refutarlos adecuadamente, por lo que no logra demostrar la vulneración constitucional que alega ni la arbitrariedad de la decisión atacada, todo lo cual sella la suerte del recurso intentado. También queda en evidencia que la Defensa no satisface el inc. e) del art. 3º de la acordada aplicable, pues no acredita que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, referido a aspectos eminentemente valorativos propios del juzgador.
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El recurso extraordinario federal debe ser desestimado porque no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para la interposición del recurso en la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este sentido, el recurrente desatiende los recaudos exigidos en el art. 2°, ya que no da cuenta del objeto de la presentación (inc. a), ni indica el domicilio constituido en la Capital Federal (inc. d), ni señala la ubicación en el expediente de la decisión contra la cual interpone el recurso (inc. f), ni efectúa cita alguna en orden a las cuestiones planteadas como de índole federal.
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Si bien [la víctima] llevaba un cuchillo en su vaina calzado en su cintura, como se acreditó con el acta de procedimiento policial, la versión del [imputado] sobre que aquel hizo un ademán de sacar el arma blanca queda descartada. A ello se agrega, toda vez que surge de la prueba susceptible de ser revisada, que al ser examinado el cuerpo del occiso, en el lugar del hecho, el médico forense dejó constancia de que vestía una campera y al levantarla observó que calzaba en su cintura un cuchillo en su vaina. (Voto de la Dra. Piccinini en disidencia)
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Entiendo que hay un exceso intensivo en la muerte del señor […] por la modalidad que asumió el disparo dirigido a la zona del tórax, de arriba hacia abajo, de manera perpendicular al plano cutáneo […], dado que, en la ocasión y con la víctima levantándose, [el imputado] podía efectuar otro a una zona menos lesiva o incluso de advertencia (tiro al aire o “a los pies”). Estimo que la relativa cercanía permitía un espacio de tiempo y lugar para alguna conducta de disparo alternativa, por fuera del cuerpo de [la víctima], pues la continuidad de la agresión de este último necesitaba de un acercamiento total o una mayor proximidad, pues era evidente para el imputado que quien a la postre resultó víctima ya no contaba con el arma de fuego con la que lo había amenazado. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
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El análisis de tales fundamentos -en relación con los agravios puestos a consideración- me lleva a una convicción distinta para decidir el caso, en tanto considero que los hechos de la causa deben ser subsumidos en la figura de un exceso en la legítima defensa, a tenor de los arts. 79 en función del 41 bis, 34 inc. 6° y 35 del Código Penal. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
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En el sub lite, [la víctima] estaba parado a una distancia aproximada de seis metros cuando [el imputado] comenzó a accionar el arma de fuego y lo hizo repetidamente; falló porque no salió el proyectil, volvió a disparar dos veces más y una de las balas impactó en la víctima y le causó la muerte. Esta fue derribada en el mismo lugar en que se había parado, lo que lleva a entender que estaba detenido, quieto, sin avanzar y sin efectuar además alguno. Es decir, en ese momento no existía acometimiento ni ataque hacia la persona del encartado, hecho este que autoriza a desechar el requisito de “agresión ilegítima”. Además, las reales opciones que tuvo [el imputado], a la par de realizar los disparos contra ]la víctima], obstan para considerar configurado el apartado b) del inc. 6º del art. 34 del código sustantivo, en razón de que los hechos demuestran la innecesidad de la defensa porque “[] la idea de necesidad implica las de inevitabilidad y proporcionalidad. Diríamos, pues, que la defensa tiene que ser racionalmente, esto es, atendidas las circunstancias, inevitable y proporcional… Desde el punto de vista del defensor legítimo, que es el punto de vista de la ley, la agresión no puede ser evitada si no es mediante la defensa, con lo cual es la defensa, y no la agresión la que resulta inevitable” (Manuel de Rivacoba y Rivacoba, comentario al art. 34 incs. 6º y 7º, en Código Penal Comentado. Parte General, Tº I, con la dirección de David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, pág. 739). (Voto de la Dra. Piccinini en disidencia)
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El inc. 6º del art. 34 del Código Penal establece que no es punible el que obra en defensa propia de sus derechos, siempre que ocurran las siguientes circunstancias: i) agresión ilegítima; ii) necesidad racional del medio empleado, y iii) falta de provocación suficiente de quien se defiende. La primera condición requiere que la agresión sea actual, es decir que, habiendo sido iniciada, no haya concluido, y ocasione peligro mientras no esté consumada o no haya cesado. Esta situación es la que confiere la oportunidad de ejercer la conducta defensiva y abarca el lapso total hasta cuando puede realizarse para la preservación del bien jurídico en peligro. Esta cuestión ya fue dilucidada arriba, donde se estableció la continuidad de la agresión ilegítima por parte de [la víctima]. El requisito referido a la necesidad racional del medio empleado también se encuentra acreditado en función de que la utilización del arma de fuego por parte del [imputado] resultó el modo en que pudo defenderse de la agresión ilegítima [de la víctima], quien luego de golpearlo se le acercó y profería palabras de venganza, portando un arma blanca y sin amedrentarse o detenerse ante el primer disparo que se le efectuó. De tal forma, el medio empleado para impedir o repeler la agresión fue, en principio, el adecuado a la necesidad racional de defensa, pues aquel no atiende a comparaciones de instrumentos en abstracto, sino a la situación que [el imputado] vivió (perspectiva ex ante), de modo que el arma utilizada era la apropiada para satisfacer la necesidad de protegerse. El requisito que hace a la falta de provocación suficiente de quien se defiende surge del relato de los hechos no controvertidos. Así, fue [la víctima] quien fue a buscar al [imputado] a su lugar de trabajo y lo agredió físicamente, a la vez que no se demostró que este haya realizado acción alguna que motivara la conducta señalada. Queda así desechado de plano que [el imputado] haya buscado el peligro o se sometiera a él, sino todo lo contrario. Asimismo quedó probado un exceso en la modalidad de la utilización del arma de fuego, pues no era necesario dirigir el disparo a la zona vital en que la víctima fue alcanzada. De todo lo expuesto surge que, al condenar al imputado, el a quo ha interpretado erróneamente los hechos de la causa, en una ponderación arbitraria de las constancias probatorias al desconocer, como cuestión de hecho, la situación de peligro en la que se encontraba el imputado y también la ausencia razonable de posibilidades seguras de escape. Como consecuencia de ello, se incurre en un error en la aplicación de la ley sustantiva. En esta porción propicio hacer lugar al recurso de casación en tratamiento. Asimismo, avanzando en el análisis de la ley, también entiendo que ocurre en el caso un exceso en la legítima defensa, con reconocimiento normativo en el art. 35 del Código Pen... LUNA, OSVALDO GREGORIO S /HOMICIDIO AGRAVADO S/ CASACION 1VI-13116-P2015 SENTENCIA: 235 - 19/09/2017 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA PENAL STJ Nº2
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Habiendo analizado detenidamente la sentencia en crisis en función de los agravios deducidos, adelanto que corresponde rechazar el recurso. Ello así, en tanto la crítica desarrollada es insuficiente para refutar los fundamentos dados por el sentenciante para desechar el pretendido encuadre de los hechos reprochados en la causal de justificación de legítima defensa (art. 34 inc. 6 C.P.). (Voto de la Dra. Piccinini en disidencia)
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Aquí no es problemático determinar el tiempo en que comenzó la agresión, sino cuándo finalizó, esto es, cuándo dejó de ser actual […]. De tal modo, analizando el testimonio [del Sr. …], no podría sostenerse dicha cesación en una observación ex ante de lo ocurrido, cuando quien ya habiendo cometido una primera agresión [la víctima] siguió o cuanto menos transitó en la misma dirección de quién huía [el imputado], con un arma blanca en la cintura, y ante el reclamo de que se detuviera espetó que se iba a vengar de lo ocurrido, acción que no cesó -incluso- ante un primer disparo que no acertó en su humanidad. Nadie huye o se retira de su lugar de trabajo en dirección al automóvil que lo trajo si no es ante la continuidad de un peligro. Entiendo que el punto en tratamiento - finalización o ausencia de agresión- se encuentra por tanto incorrectamente tratado por el a quo y, por las razones expuestas, considero que se presenta en la especie el supuesto contrario. Asimismo, observo que tal vez el problema viene anclado en una confusión con el siguiente apartado b) de la norma citada - la racionalidad del medio empleado -, pues entiendo que lo que subyace aquí es la consideración del juzgador acerca de que el imputado tenía en su huida una opción distinta, menos gravosa, ante la conducta de [la víctima] que lo seguía; pero esto no es justamente por el cese de la agresión, sino por la decisión de enfrentarse a ella. Al respecto, el a quo sostuvo que la arremetida de [la víctima] había cesado y que no corría peligro la integridad física [del imputado], por lo que este tenía otra opción, otra alternativa, otra acción (abandonar el lugar del hecho) para sortear el último encuentro entre ambos. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
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[…] no encuentro más que el criterio puramente subjetivo del Tribunal de condena, en ausencia de referencias ponderables de circunstancias precisas de tiempo y lugar que permitan desestimar los dichos de quien afirmó que huía -hacia su camioneta- y que era seguido por quien antes lo había golpeado con un revólver, que asimismo tenía consigo un arma blanca y se le estaba acercando hasta una distancia que iba de tres a seis metros, a lo que se suma que los terceros que podían ayudarle se retiraban por miedo a la reyerta. En tales condiciones me pregunto: ¿Cuáles eran esas posibilidades razonablemente exigibles de otras conductas distintas de las que a la postre desplegó [el imputado]? Advierto que el imputado incluso le pidió a la víctima que se detuviera y este respondió con la frase vinculada con la venganza y, por el motivo que fuera -porque le erró, porque se le escapó el tiro, no sabemos si este estaba dirigido contra él-, [la víctima] ni siquiera se detuvo ante el primer disparo del imputado y fue ultimado por un segundo accionar del arma de fuego. Sobre ello entiendo que “no es válido exigir a nadie conductas heroicas, por lo que [...] no se le podría exigir [al imputado] que haya puesto en peligro su propia integridad física” en las circunstancias recreadas [STJRNS2 Se. 164/13 “LOPEZ”]. […] Entonces, entiendo que [el imputado] efectuó el disparo que causó la muerte de [la víctima] en el marco de la causal de justificación prevista en el art. 34 inc. 6° del Código Penal. Lo anterior permite que comience el análisis del último tópico que considero trascendente para resolver el caso en tanto que, aunque en el marco de tal causal, considero que hubo un exceso de parte de quien se defendía, lo que encuentra reconocimiento normativo en el art. 35 del mismo ordenamiento. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.