ABUSO SEXUAL - CORRUPCION DE MENORES: CONFIGURACION - CONCURSO IDEAL
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Es pacífica la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia en cuanto ha expuesto y reiteradamente así resuelto que -en principio- los delitos de abuso sexual y corrupción de menores (arts. 119 y 125 C.P.) deben concursarse en forma ideal (art. 54 C.P.). En este sentido, ante el planteo de que entre las figuras de corrupción y aquellas vinculadas con la específica ejecución de la acción existe un concurso de leyes -concurso aparente- por consunción y no un concurso ideal, arguyendo que el acto corruptor coincide con el acto de abuso sexual simple, se ha declarado que los tipos legales involucrados protegen aspectos diversos, uno la reserva o libertad sexual y el otro la normalidad de trato sexual, de manera tal que aspectos fácticos específicos son relevantes para uno u otro tipo penal, lo que impide la existencia de un concurso aparente [STJRNS2 Se. 33/08 “Z.,”]. (Voto de la Dra. Piccinini por sus fundamentos)
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Las prácticas sexuales […] -acreditadas suficientemente en la causa y a las cuales fue obligada una nena de nueve años de edad- forman convicción en el suscripto en cuanto a que resultan corruptoras de la víctima, “... por actuarse en forma prematura sobre una sexualidad aún no desarrollada”,[…]. Entonces, surge el vicio in iudicando del sentenciante al descartar el encuadramiento de los hechos en el delito de corrupción de menores agravada por la condición de guardador y encargado de la educación (art. 125 primero y último párrafos C.P., en concurso ideal), situación que determina la procedencia del agravio deducido. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Tal como sostiene Edgardo Alberto Donna, con la reforma introducida por la Ley 25087 al Título Tercero del Libro Segundo del Código Penal (Delitos contra la integridad sexual) se tiende a “dar una mayor protección al derecho de toda persona humana a elegir qué conducta sexual tendrá en su vida, sin que el Estado pueda dar una indicación sobre cuál es la normalidad sexual, ya que, de acuerdo al artículo 19 de la Constitución Nacional que tutela la autonomía ética del hombre, la decisión sobre este punto queda en manos de cada individuo” (autor citado, Delitos contra la integridad sexual, Rubinzal - Culzoni Editores, segunda edición actualizada, pág. 131). En el típico de corrupción de menores “se protege la indemnidad sexual de la persona, pero de ninguna manera la moralidad. El perjuicio a la evolución o desarrollo de la personalidad del menor es el resultado, que no está exigido por el tipo penal [...] Tampoco es necesario que se logre la corrupción de la víctima, sino que es bastante que la dirección del acto que efectúa el sujeto activo sea para ingresar a la víctima en el mundo de la [...] corrupción; no tratándose por consiguiente de un delito de resultado, sino de un delito de pura actividad, en la cual basta que la conducta en sí sea corruptora [...] En el caso de que el autor logre el resultado, ello sirve como elemento para la medición de la pena” (autor y obra citados, págs. 131 y 135). En consecuencia, “nos encontramos frente a un delito de tendencia, donde resulta suficiente el conocimiento de la realización de actos materiales idóneos para enviciar y depravar la conducta sexual de los menores, sin importar si la víctima se corrompe o no (GAVIER, Enrique A., Delitos contra la integridad sexual, […]). Estimo que esta línea conceptual es la correcta y a ella adscribo, toda vez que entenderse lo contrario el delito se consumaría o no dependiendo de la fortaleza de temperamento o quizá del carácter forjado de la víctima o sujeto pasivo. Y he allí donde se evidencia el yerro de la apreciación del sentenciante al analizar la sustancia del caso: los reiterados abusos sexuales que consumó [el imputado] contra [la víctima], desde que esta tenía nueve y hasta los catorce años de edad, sin duda alguna tuvieron capacidad y aptitud corruptora, sin que sea necesario el resultado corruptor, tanto menos que sea evidenciable. Esta es la única posibilidad racional que se presenta ante las acciones sobre el cuerpo de la niña cuando el imputado realizaba las prácticas sexuales asegurándose -mediante violencia- de que la víctima mantuviera un comportamiento permisivo. (Voto de la Dra. Piccinini por sus fundamentos)
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El recurso desatiende las previsiones del art. 3º incs. b), c), d) y e), lo que resulta evidente si se confrontan los agravios planteados, que reiteran los ya esgrimidos en la casación.
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El Defensor no satisface los recaudos contenidos en el marcoreglamentario establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este orden de ideas, y en lo atinente al art. 2º, se observa que en la carátula se omite indicar el objeto de la presentación (inc. a), individualizar en forma completa la decisión contra la cual se interpone el recurso (inc. f) y citar todas las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso (inc. j).
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El recurrente no satisface la totalidad de los recaudos del marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, inicialmente se observa que no cumplimenta los recaudos exigidos en el art. 2º, en cuanto la carátula acompañada no precisa el objeto de la presentación (inc. a), hace una individualización imprecisa de la decisión recurrida (inc. f) y cita de modo parcial las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso (inc. j).
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El recurso extraordinario federal debe ser desestimado porque no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para la interposición del recurso en la Acordada Nº 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, la recurrente desatiende las previsiones del art. 2º, por cuanto la carátula acompañada no menciona el objeto de la presentación -inc. a-, ni señala la ubicación de la decisión recurrida en el expediente -inc. f-; además, hace un cita parcial de los tribunales que intervinieron con anterioridad -inc. g-, menciona cuestiones planteadas como de índole federal que no desarrolla en el escrito recursivo e incluso afirma que estas fueron introducidas en el recurso casatorio denegado y sostenidas en la queja respectiva, lo que no se condice con las constancias del expediente -inc. i-; finalmente, tampoco hace una referencia completa de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso -inc. j-.
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La Defensa insiste en los agravios ya esgrimidos en el recurso de casación sin atender a la respuesta dada por este Tribunal, en tanto sus críticas, desarrolladas de manera dogmática, solo traducen diferencias de criterio con el juzgador y resultan insuficientes para conmover sus conclusiones, por lo que no se satisface el requisito de fundamentación autónoma que prevé el art. 15 de la ley 48.
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La recurrente no efectúa un relato preciso de todas las circunstancias relevantes de la causa que estén relacionadas con las cuestiones que invoca como de índole federal; en segundo lugar, la introducción de esta temática ha sido extemporánea, porque no tachó de arbitraria la condena en la primera oportunidad que correspondía. En efecto, el letrado presentante reitera los argumentos ya esgrimidos en la casación que fue declarada mal concedida, mas no se hace cargo de las consideraciones expuestas por el Tribunal en el tratamiento de los agravios.
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Este Cuerpo señaló la doctrina legal que rige el caso, que autoriza a iniciar la ponderación de las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal desde una posición de equidistancia entre el mínimo y el máximo de la escala prevista (cf. STJRNS2 Se. 94/14 “Brione”).
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.