RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - FALTA DE FUNDAMENTACION
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Tampoco se ha introducido debidamente la cuestión de índole federal en ocasión del recurso de casación, por cuanto no basta con mencionar que se efectúa reserva de la cuestión federal, sino que esta debe estar fundada -art. 3º inc. b-, y no se refutan todos y cada uno de los fundamentos independientes de la decisión apelada -art. 3º inc, d-, deficiencias que surgen del simple análisis de los agravios esgrimidos y su confrontación con los argumentos dados por este Cuerpo para rechazar el recurso de queja interpuesto.
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El recurrente hace una cita parcial de las cuestiones planteadas como de índole federal y de los precedentes de la Corte que entiende aplicable (inc. i), y no precisa las normas legales que confieren jurisdicción a ese Tribunal para intervenir en el caso (inc. j). Desatiende el art. 3º inc. d, pues no refuta los fundamentos referidos a la inexistencia de conexidad entre el delito de estafa y el abuso sexual denunciado con anterioridad o a la no comprobada vulneración de la normativa nacional y convencional vinculada con la protección de la mujer; tampoco rebate la argumentación vertida acerca de la concesión del beneficio y la valoración del monto de reparación ofrecido para ello. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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No se verifica en el caso una afectación de la garantía del doble conforme, a lo que se añade que la recurrente se limita a reiterar los agravios ya desarrollados en su recurso de casación, sin atender a las respuestas dadas en esta instancia, lo que implica una inobservancia del requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, lo que sella la suerte del recurso intentado.
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El recurso extraordinario federal debe ser desestimado porque no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en la Acordada Nº 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este sentido, el recurrente desatiende los recaudos del art. 1º por cuanto el escrito excede los veintiséis (26) renglones por página. Tampoco cumple lo previsto en el art. 2º, ya que en la carátula hace una cita parcial de la identificación del expediente (inc. b); individualiza de modo incompleto la decisión contra la cual interpone el recurso y no señala su ubicación en la causa (inc. f), y no cita la totalidad de las cuestiones federales involucradas y las normas que las rigen (inc. i).
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El recurso no atiende a la totalidad de los recaudos del marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, inicialmente, se advierte que la carátula no observa el art. 2º, pues no se enuncia el objeto de la presentación y solo se consignan de modo parcial la carátula del expediente, las cuestiones planteadas y las normas involucradas.
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El recurso extraordinario federal no satisface las exigencias argumentales del art. 3º el inc. d) de la acordada, ya que no refuta el fundamento básico de la decisión impugnada según el cual, luego de un análisis integral de la sentencia del a quo, no se evidenciaba que este hubiera inobservado el criterio sentado por este Tribunal.
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En lo que hace al art. 3º, la recurrente no cumple las previsiones del inc. d), toda vez que no se hace cargo de la totalidad de la argumentación expuesta por el Superior Tribunal de Justicia sobre aspectos de hecho y prueba vinculados con la materialidad y la autoría responsable.
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Tiene dicho este Cuerpo: “'La ley caracteriza ahora los actos corruptores como actos sexuales prematuros, perversos o excesivos. Son las particularidades que han requerido, en general, la doctrina y la jurisprudencia nacionales. Perverso es el acto en sí mismo, en su naturaleza y entidad corruptora. Pervertir, gramaticalmente quiere decir tanto como corromper, crear el vicio de prácticas sexuales depravadas puramente lujuriosas. Prematuro, en cambio es un concepto relativo, puesto que es lo que se produce o se hace antes de su debido tiempo. Así, pues, este concepto sólo puede lograrse en relación con las condiciones de la víctima. Por último, son excesivos los actos sexuales que crean una lujuria anormal por desmesurada. Mientras lo perverso encierra una idea de calidad, y lo prematuro de tiempo, lo excesivo es una cuestión de cantidad' (Fontán Balestra, Tratado de Derecho Penal, Tº V, pág. 135)” [STJRNS2 Se. 213/12 “L.,”]. En el mismo fallo, se sostuvo también que “el tipo subjetivo del art. 125 del código de fondo no requiere una finalidad específica. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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En función de la edad de la niña y sus relatos sobre los hechos reprochados, encuadra en la conducta típica de promoción a la corrupción pues “[] promueve quien engendra en el menor la idea del ejercicio de las prácticas corruptas, le impulsa a otras que suponen un grado mayor de depravación o lo incita a que no cumpla su propósito de abandonar el estadio corrupto alcanzado. En todos los casos, la iniciativa debe partir del autor, en forma mediata o inmediata. Éste es el criterio exacto para caracterizar la acción de promover y diferenciarla de la de facilitar, en la que la iniciativa parte de la víctima, en quien existe ya la idea [...]. Gramaticalmente, promover quiere decir tanto como iniciar, adelantar, ascender, impulsar [...]. Facilitar es poner a disposición la oportunidad o los medios para que el sujeto pasivo se corrompa. A diferencia del que promueve, que impulsa al hecho, el que facilita encuentra ya a la víctima decidida a realizarlo” (Carlos Fontán Balestra, Derecho Penal. Parte Especial (actualizador Guillermo A. C. Ledesma), Abeledo Perrot, 2008, 17ª edición, págs. 258/259). (Voto de la Dra. Piccinini por sus fundamentos)
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Aplicadas las conceptualizaciones jurisprudenciales y doctrinarias antes reseñadas al asunto en análisis, se advierte que asiste razón a la parte recurrente, puesto que los hechos acreditados (víctima menor de edad; condición de guardador y encargado de la educación del [imputado]; abusos sexuales reiterados -durante aproximadamente cinco años- y sus particularidades ya descriptas) configuran conductas libidinosas que de forma prematura, perversa y excesiva tuvieron la capacidad e idoneidad suficiente para torcer el instinto sexual de la niña, más allá de que [el imputado] haya tenido o no en vista la intención de corromperla […]. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.