RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - AUTOSUFICIENCIA - FALTA DE COPIAS - CONTRATO DE TRABAJO - PROPUESTA DE TRABAJO
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Cabe destacar que la recurrente no ha acompañado ninguna constancia de aquellos elementos que avalen lo que manifiesta - contrato de trabajo, propuesta de trabajo-, lo que hace a la autosuficiencia del recurso (art. 299 inc. 2 del CPCCm). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia).
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Con relación a la crítica vertida sobre los intereses aplicados y la doctrina legal que la quejosa sostiene como violada, cabe recordar y como bien lo ha sostendio el grado que este Superior Tribunal de Justicia ha referido que la doctrina aludida ha perdido virtualidad y deberá ser modificada, sustituyéndose la tasa en cuestión por otra que permita una justa reparación del perjuicio provocado por la mora. No obstante, y en tanto únicamente la parte demandada ha venido en recurso cuestionando por altos los intereses fijados por el Tribunal de mérito, la prohibición de la reformatio in peius sólo habilita a este STJ para -en el caso- desestimar el agravio y confirmar la tasa fijada en la sentencia. [STJRNS3 Se. 31/1 "KRZYLOWSKI"]. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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El recurso de queja vuelve a reiterar los agravios dirigidos contra la sentencia definitiva sin detenerse en los argumentos de la denegatoria referidos a que sobre la base fáctica de los presentes correspondía la normativa y doctrina legal aplicada por la Cámara. Tratándose, en el caso, de trabajadoras de temporada sobre las que el a quo tuvo por acreditado que trabajaron en temporada 2011 y cuyo vínculo contractual finalizó en fecha 4.03.2011 y no fueron convocadas a trabajar en la temporada 2012, por aplicación de los arts. 97, 98 de la LCT y la doctrina [STJRN SE. 121/95 "TRAIMALLANCA"], [STJRNS3 Se. 34/07 "FARIÑA"] […], entre otras de este Cuerpo, el a quo resolvió el rechazo de los rubros reclamados, poniendo como límite para sus reclamos la fecha mediante la cual la demandada puso fin a la relación laboral. Las recurrentes no han logrado rebatir concretamente el argumento de la denegatoria ni demostrar la aplicación de la normativa pretendida cuando -como tuvo por acreditado el a quo- no hubo inicio de temporada en 2012 ni efectiva prestación de tareas por parte de las trabajadoras. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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El a quo determinó respecto al pago del adicional por bloqueo de título, luego de un análisis exhaustivo de la normativa involucrada y de las constancias obrante en la causa, que la actividad desplegada por el actor como Inspector de la Municipalidad no resulta incompatible -per se- con el libre ejercicio de la profesión de médico veterinario, ello conforme el informe el Colegio Veterinario de la Provincia de Río Negro que significa que no es incompatible el ejercicio de médico veterinario y la Función Pública. También señaló que de existir las mismas debía demostrar cuál sería o en qué consistiría la incompatibilidad concreta que en su caso pudiera generarse por oposición de sus intereses con los propios de la Administración, lo que entendió no pudo demostrar el actor en los presentes. De ese análisis es que la Cámara culmina su interpretación de la norma entendiendo que corresponde rechazar el pedido nulidad de la Disposición N° 335 de la Secretaría de Hacienda de la Municipalidad y en consecuencia rechazar también el pago del adicional por bloqueo de título. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Los fundamentos de la queja no rebaten ni demuestran error en el criterio denegatorio del tribunal de grado. El escrito recursivo sólo se limita a reiterar su disconformidad con el criterio de la Cámara sin aportar argumentos suficientes para demostrar el error en lo decidido por ella. En efecto, el a quo concluyó, efectuando una razonamiento lógico y valoración de las constancias probatorias de la causa, sobre la validez de la Disposición N° 335 de la Secretaría de Hacienda de la Municipalidad demandada y que no correspondía en consecuencia el pago del adicional por bloqueo de título solicitado, sin que el recurrente lograra conmover los argumentos del mismo, ni demostrar ilogicidad en su razonamiento, ni absurdidad o arbitrariedad en la valoración de las pruebas y/o interpretación de la normativa vigente. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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No hay yerro en el Tribunal de grado cuando efectúa un análisis específico respecto al concepto del adicional por bloqueo de título o respecto a la validez de la Disposición N° 335 conclusión a la que arriba luego de un pormenorizado análisis de la nulidad de los actos administrativos y del acto administrativo particular que se pretende atacar. Así, sostuvo que no surge “prima facie” que la mencionada Disposición carezca de alguno de los requisitos esenciales que hacen a la validez del acto administrativo como tal, destacando que la misma hace expresa consideración respecto de los hechos planteados por el administrado, da los motivos por los cuales considera que no corresponde acceder al pago del adicional pretendido […], señalando además los casos en que sería procedente la inhibición de título y haciendo saber que el recurrente puede ejercer libremente su profesión de Médico Veterinario, contando asimismo con dictamen de la Asesoría Letrada del Municipio. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Efectuado el cotejo de las piezas procesales acompañadas, se advierte que la presentante omitió adjuntar copia completa de la sentencia definitiva dictada por la Cámara, cuya revisión pretende a través del recurso extraordinario articulado y posteriormente denegado por el mismo Tribunal, con lo cual se impide conocer en su totalidad los fundamentos de la sentencia atacada. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.