QUEJA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA
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Existe por parte de la recurrente una intención dirigida a cuestionar la valoración del material probatorio (prueba testimonial y documental) y, en particular, otorgarle una interpretación diferente a la que se le dio en la instancia de origen, fundamentalmente al material probatorio que valorado por el a quo lo llevó a la decisión de la nulidad de la cesantía y la procedencia del daño moral, materia que es tarea privativa de los jueces de grado y que no puede ser revisada en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanza a patentizar el vicio denunciado, más aún teniendo en cuenta que es sobre esa misma prueba que el Tribunal inferior se basó para decidir. No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el Grado. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Existe por parte de la recurrente una intención dirigida a cuestionar la valoración del material probatorio (prueba testimonial y documental) y, en particular, otorgarle una interpretación diferente a la que se le dio en la instancia de origen, fundamentalmente al material probatorio que valorado por el a quo lo llevó a la decisión de la nulidad de la cesantía y la procedencia del daño moral, materia que es tarea privativa de los jueces de grado y que no puede ser revisada en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanza a patentizar el vicio denunciado, más aún teniendo en cuenta que es sobre esa misma prueba que el Tribunal inferior se basó para decidir. No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el Grado. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Este Cuerpo tiene dicho que el recurso de queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal ad quem la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal (cf. STJRNS3: Se. 92/00 "GARAYGORTA"; Se. 152/04 "MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON"; Se. 48/06 "NARVAEZ"; Se. 64/07 "AEDO"; "VEDIA" Se. 57/14). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Este Cuerpo tiene dicho que el recurso de queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal ad quem la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal (cf. STJRNS3: Se. 92/00 "GARAYGORTA"; Se. 152/04 "MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON"; Se. 48/06 "NARVAEZ"; Se. 64/07 "AEDO"; "VEDIA" Se. 57/14). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Los argumentos brindados por el quejoso no son suficientes ni demuestran concreta y razonadamente el yerro del Tribunal de Grado, sino que constituyen meras conjeturas desde el momento que no son acompañados con la documentación respaldatoria que es requerida en esta instancia para sustentarlos. Con lo cual nos encontramos frente a un defecto formal de la queja en estudio como es la autosuficiencia (cf. STJRNS3 Se. 29/17 "CLUB ATLÉTICO VILLA CONGRESO"). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Se advierte que la queja no cumple con el recaudo de autoabastecimiento exigido por la normativa procesal aplicable (arts. 299 del CPCCm y 57 de la Ley P Nº 1504) porque, si en definitiva el presentante entiende que la Cámara desinterpretó el contenido de su presentación y omitió valorar una prueba pertinente que favorecía su postura, debió acompañar copia de tales piezas que no habrían sido satisfactoriamente merituadas por aquella. La omisión incurrida impide a este Superior Tribunal de Justicia conocer si el agravio resulta suficientemente fundado, en tanto las omisiones resultan ser piezas fundamentales para constatar la relación habida entre las partes y la ley aplicable al caso y si los incumplimientos imputados a la empresa son tales, como lo sostiene el recurrente, privando de esta manera a este Superior Tribunal tener a la vista todas las constancias para poder analizar debidamente si asiste razón al impugnante (arts. 299 del CPCCm y 57 de la Ley P Nº 1504). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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El cuestionamiento formulado conduce a la pretensión de lograr una revisión de elementos probatorios obrantes en los autos principales, como la valoración de cierta documental y de las testimoniales -que a su juicio solo depuso un testigo y el resto se negó a hacerlo, ello en discrepancia con la señalado el tribunal a quo- tarea que, en principio, resulta del resorte exclusivo de los Tribunales de mérito e irrevisable en esta instancia de legalidad, salvo demostración palmaria de absurdidad o arbitrariedad, que no puede advertirse en esta instancia por no haberse acompañado copia ni de la documental, ni del sumario administrativo, siquiera del acto administrativo impugnado, tampoco de la demanda ni de su contestación.(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Existe por parte de la recurrente una intención dirigida a cuestionar la valoración del material probatorio y, en particular, a los hechos, elementos probatorios y los testimonios brindados al momento de la audiencia de vista de causa, para determinar la existencia de la injuria invocada por la demandada, y otorgarle una interpretación diferente a la que se le dio en la instancia de origen, materia que es tarea privativa de los jueces de grado y que no puede ser revisada en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanza a patentizar el vicio denunciado. No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local rige la valoración en conciencia, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el Grado. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.