LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - PRESCRIPCION - COMPUTO DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El cómputo de la prescripción debe iniciarse en el momento en que se hizo la denuncia a la que se refiere el art. 43 de la LRT, conforme el trámite previsto en el Dcto. 717/96, en aquellos casos donde la incapacidad es declarada por la Comisión Médica y se torna definitiva. En el caso de autos no habría forma fehaciente de determinar el momento en el cual 'la prestación debió ser abonada o prestada' y, en consecuencia, podemos inferir que el primer supuesto del apartado 1º del art. 44 de la LRT -el cual dispone que las acciones prescriben a los dos años a contar desde la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada- no resulta eficaz para desentrañar el caso en estudio. "A raíz de ello, y tal como surge de la terminología del mentado art. 44, en caso de resultar ineficaz el primer supuesto del apartado 1º habrá de aplicarse el segundo supuesto, el cual dispone que las acciones derivadas de esta ley prescriben … en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral". (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretó que la conceptualización en virtud de la cual el inicio de la protección que la ley otorga a los postulantes a cargos gremiales se ubicaría en el momento de la recepción por el sindicato de la lista de candidatos en condiciones de ser oficializados, con prescindencia de la comunicación de tal circunstancia al empleador, no se compadece con la específica previsión legal que rige el punto, esto es el art. 50 de la ley 23551. Agrega la CS que: "Ciertamente el precepto, en su tramo inicial, determina que ´A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo por el término de (6) seis meses´". Mas, en su párrafo final, la norma establece que "La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos; previsión esta última que solo tiene sentido si se entiende que el efectivo goce de la tutela legal en relación con el dador de trabajo -principal obligado a respetarla- se encuentra condicionado al cumplimiento del recaudo de notificarlo de que la candidatura se ha formalizado".
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Tomando como premisa la íntima coherencia del ordenamiento normativo laboral en su conjunto, compartimos la opinión de quienes consideran que la actitud remisa del trabajador debidamente convocado, se debe interpretar -al menos en principio- como un "comportamiento inequívoco" de no retomar las tareas, una renuncia tácita al empleo en los términos del art. 58 última parte, extinguiéndose entonces el contrato conforme lo establecido en el tercer párrafo del art. 241, ambos de la Ley Contrato de Trabajo (cf. Etala, Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, …). Ello, agregamos, siempre que el empleador no realice hasta el comienzo del ciclo actividad positiva alguna en procura del trabajador. (Grisolía, Julio Armando, eBook/ proview Thomson Reuters LA LEY 2da. ed. actualizada y ampliada 2017; […]). El caso de autos, sin embargo, asume particularidades que imponen una solución distinta, pues tanto actora como demandada son contestes en que los contratos de trabajo se encontraban vigentes cuando los actores comunicaron su puesta a disposición para trabajar. De allí que no obstante ser tardío dicho requerimiento (posterior al inicio de la temporada), el comportamiento de ambas partes no permite colegir que hubieran hecho a ese momento abandono de la relación. Por consiguiente, si permanecían vigentes los contratos de trabajo, como lo reconoció la misma recurrente, si los actores intimaron por dación de tareas y la empleadora se la negó y, habiendo vuelto a intimar, guardó silencio, tenían aquéllos derecho a darse por despedidos y ser indemnizados, tal como lo entendió la Cámara del Trabajo. (Voto de los Dres. Apcarián, Barotto y Dra. Zaratiegui por sus fundamentos)
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[La empleadora] debía proveerles ocupación efectiva precisamente porque tales vínculos laborales estaban vigentes y sustentaban suficientemente al momento de la zafra la reincorporación peticionada formalmente por los actores, máxime que no demostró imposibilidad alguna que la exonerara de su obligación de proporcionarles ocupación. No se trataba, en efecto, de que luego de guardar silencio, los actores no tuvieran necesidad de presentarse a trabajar, porque en el caso basta que en concreto ellos se presentaron, ni tampoco, que no estuviera la empleadora obligada a demostrar que no los había reemplazado, porque el contrato laboral es intuitu personae, es decir, no admite fungibilidad entre trabajadores; y además, no resulta admisible que por presentarse tardíamente no tuvieran derecho a trabajar en toda la temporada, tanto menos cuanto la misma demandada admite a la sazón que los vínculos laborales con ellos no estaban extinguidos, por lo que tampoco podía sostener que los había reemplazado. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Se encara en el caso en tratamiento un debate doctrinal sobre el encuadre pertinente de frente a la ausencia de previsión legal respecto a la consecuencia que trae aparejada la falta de respuesta del trabajador, al no configurarse los presupuestos de la renuncia (art. 240, LCT), ni del abandono (art. 244, LCT), salvo que hubiese mediado una intimación al respecto; pero precisamente, atendiendo con cierta doctrina a la regla de que la renuncia del trabajador no se presume (art. 58, LCT), coincido en que sólo será de aplicación el art. 241, 3er párrafo, LCT, si la omisión de respuesta del trabajador es seguida por una conducta del empleador que hasta comienzo del ciclo no lo intima a presentarse, deviniendo entonces la relación laboral en un mutuo acuerdo rescisorio tácito, sólo en tanto importe "un comportamiento concluyente y recíproco" de ambos, que "traduzca inequívocamente el abandono de la relación" (cfr. Ackerman, Mario E., Sforsini, María Isabel, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, […]). Y en esta inteligencia, dadas la particularidad del caso, donde ambos trabajadores se presentaron formalmente al inicio de la zafra para tomar tareas, manifestando claramente su voluntad de prestar su fuerza de trabajo, no cabe a mi juicio sino concluir que la solución proporcionada por la Cámara resultó adecuada a las notas fáctico jurídicas emergentes. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Es cierto en torno del comportamiento de las partes al inicio del contrato de temporada, que la LCT no establece qué ha de ocurrir si el trabajador no contesta por escrito ni se presenta ante el empleador, de suerte que su falta de respuesta, es decir, su mero silencio, deviene en una situación jurídica imprevista, porque no comporta un supuesto de renuncia (cf. art. 58, LCT) ni -como vimos- tampoco de abandono de trabajo, en tanto el empleador no lo intime al efecto (cf. art. 244, LCT). Pero teniendo en cuenta -[…]- que la renuncia no se presume, no me parece razonable -[…]- que el silencio del trabajador pueda interpretarse como un comportamiento inequívoco de no retornar a las tareas, esto es, como una inobservancia tácita al empleo que pudiera ser canalizada por el último párrafo del art. 241, LCT, si después del silencio y hasta el comienzo del ciclo no realiza actividad positiva alguna en procura del empleo, porque todavía estaría a tiempo de insertarse en la zafra. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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La mera participación en la cadena de comercialización que comienza con la fabricación del producto y luego continúa a cargo de otras empresas por contrato al que sería ajena la elaboradora, no implica que se configure una subcontratación de trabajos correspondientes a una actividad normal y específica propia del primer establecimiento, ni que éste haya evitado así asumir las erogaciones propias de las contrataciones laborales. Y ello debe determinarse en cada caso, atendiendo al tipo de vinculación y las circunstancias particulares que se hayan acreditado. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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El sentido de la norma es que las empresas que, teniendo una actividad propia normal y específica y estimen conveniente o pertinente no realizarla por sí, en todo o en parte, no puedan desligarse de sus obligaciones laborales, sin que corresponda ampliar las previsiones de la regla; pues la protección de los derechos laborales no justifica que se pongan en tela de juicio otros derechos también garantizados constitucionalmente. Y sobre esta base no procede una interpretación lata del art. 30 de la LCT, que extienda desmesuradamente su ámbito de aplicación por la cesión de tareas que no hacen a la actividad normal y específica propia del establecimiento comercial explotado (cf. Mario S. Fera, [Máximos Precedentes, Derecho Laboral, Tomo I, LA LEY, Bs. As., 2013]; págs. 463/469). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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El art. 30 de la LCT comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento; es decir, los supuestos en los que se contraen prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, o unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones (art. 6° LCT); de suerte tal que, en los contratos de distribución, la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario (cfr. Mario S. Fera, […]. [Máximos Precedentes, Derecho Laboral, Tomo I, LA LEY, Bs. As., 2013]). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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El art. 92 ter comprenderá los casos de los trabajadores que se hubieren obligado a prestar servicios en un tiempo inferior a los 2/3 de la jornada habitual de la actividad y la jornada reducida por contrato individual del art. 198 LCT engloba a aquellos cuya prestación de servicios fuese igual o superior a los 2/3 de la jornada habitual de la actividad pero inferior a la jornada máxima legal o convencional. Para los primeros, alcanzados por el art. 92 ter, si se les exigiese una jornada superior al límite allí determinado, el empleador deberá abonar el salario correspondiente al trabajador de jornada completa, sanción establecida para castigar el uso fraudulento de la figura excepcional del contrato a tiempo parcial. Sin embargo, para los trabajadores que pactaron desde el inicio una jornada superior a los 2/3 pero inferior a la máxima legal o convencional, la respuesta al interrogante sobre qué salario corresponde abonarles no puede ser la del 92 ter inc. 1 que prevé una situación diferente, sino el pago del proporcional de la remuneración del trabajador de jornada completa de acuerdo a las horas trabajadas. Esta es la solución que encuentro más justa: que la retribución encuentre su correlato en el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador, conforme a la definición de jornada de trabajo del art. 197 LCT. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.