QUEJA - FINALIDAD
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Este Cuerpo tiene dicho que el recurso de queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal ad quem la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal (cf. STJRNS3: Se. 92/00 "GARAYGORTA"; Se. 152/04 "MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON"; Se. 48/06 "NARVAEZ"; Se. 64/07 "AEDO"; "VEDIA" Se. 57/14). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Este Cuerpo tiene dicho que el recurso de queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal ad quem la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal (cf. STJRNS3: Se. 92/00 "GARAYGORTA"; Se. 152/04 "MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON"; Se. 48/06 "NARVAEZ"; Se. 64/07 "AEDO"; "VEDIA" Se. 57/14). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Desde antiguo se ha expresado: "... en el análisis de admisibilidad del recurso de casación los tribunales a quo no deben restringirse a un mero recuento de los requisitos formales sino que deben adentrarse en un estudio de densidad mayor, para verificar si aquél cuenta con fundamentos serios que relacionen ´prima facie´ el agravio con las constancias del expediente. Ello tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y la habilitación de la instancia a recursos que manifiestamente no puedan prosperar"(cf. STJRNS3 "MENDIA" Se. 17/07; "TONCOVICH" Se. 11 /17; "JARA" Se. 44/17). En ese orden de ideas, es dable recordar reiterada jurisprudencia de este Superior Tribunal que ha entendido que "... es necesario reafirmar las facultades de la Cámara ... para denegar un recurso extraordinario, toda vez que nada impide que cuando analiza si se cumplen las condiciones de admisibilidad del recurso de casación efectúe un primer control, opine y eventualmente lo deniegue cuando su improcedencia sea clara; y al hacerlo, no es juez de su propio fallo, sino partícipe de la habilitación de la instancia superior, en la medida que la propia ley procesal lo dispone" (cf.STJRNS3: "MABELLINI" Se. 251/89; "MALIQUEO" Se. 14/00; "VILA" Se. 300/02; "ARGAÑARAZ" Se. 1/03; "RUBILAR" Se. 121/10; "TONCOVICH" Se. 11/17). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Las astreintes "… constituyen una medida discrecional y conminatoria, cuya finalidad consiste en que mediante ella se tiende a obtener el cumplimiento in natura de una obligación -de hacer, de no hacer, o de deshacer fundamentalmente- que ha sido reconocida o impuesta por una resolución judicial, mediante el establecimiento de una sanción económica generalmente fijada por día de atraso en el cumplimiento, o por otra unidad de tiempo, que aumenta progresivamente, salvo reducción o reajuste del juez"(cf. Aragoneses Martinez, Sara, Las astreintes, citada por Jorge Mosset Iturraspe, medios para forzar el cumplimiento, editorial Rubinzal Culzoni, pág. 56/57). Es decir que configuran un medio de compulsión para obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales, cuyo elemento disuasivo quedaría claramente desvirtuado si el Estado deudor -en cualquiera de sus estamentos- tuviera la posibilidad de diferir su exigibilidad en el tiempo con la mera invocación del privilegio que en su favor consagra el art. 55 de la Constitución provincial (cf. STJRNS4 Se. 147/16 "BARRIOS"). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El orden en que cada uno de los jueces debe emitir su pronunciamiento no está previsto legalmente sólo para el estudio de las causas o por cuestiones organizativas, sino fundamentalmente para preservar la independencia de criterio de los jueces, quienes deben resolver las distintas cuestiones de acuerdo a lo que por derecho entienden más justo a partir de la apreciación de las pruebas aportadas. Y coincido en que sujetar la decisión a la valoración de uno solo de los votantes, o variar el orden de los votos, podría significar la sujeción de algún juez respecto de otro en el modo de valorar los hechos, de aplicar la lógica o de expedirse sobre el derecho implicado, lo cual trasuntaría ausencia de prudencia y de conciencia jurídica, que la ley exige en el juzgador y cuyas presencias son garantías mínimas insoslayables a observar frente al justiciable en salvaguarda de sus garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.