RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DISCREPANCIA SUBJETIVA - ARBITRARIEDAD: IMPROCEDENCIA
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Los argumentos brindados por el quejoso no son suficientes ni demuestran concreta y razonadamente el yerro del Tribunal de Grado, sino que constituyen meras conjeturas desde el momento que no son acompañados con la documentación respaldatoria que es requerida en esta instancia para sustentarlos. Con lo cual nos encontramos frente a un defecto formal de la queja en estudio como es la autosuficiencia (cf. STJRNS3 Se. 29/17 "CLUB ATLÉTICO VILLA CONGRESO"). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Con relación a la crítica vertida sobre los intereses aplicados y la doctrina legal que la quejosa sostiene como violada, cabe recordar y como bien lo ha sostendio el grado que este Superior Tribunal de Justicia ha referido que la doctrina aludida ha perdido virtualidad y deberá ser modificada, sustituyéndose la tasa en cuestión por otra que permita una justa reparación del perjuicio provocado por la mora. No obstante, y en tanto únicamente la parte demandada ha venido en recurso cuestionando por altos los intereses fijados por el Tribunal de mérito, la prohibición de la reformatio in peius sólo habilita a este STJ para -en el caso- desestimar el agravio y confirmar la tasa fijada en la sentencia. [STJRNS3 Se. 31/1 "KRZYLOWSKI"]. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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La temática en estudio, es extraña a las posibilidades revisoras permitidas por el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, salvo que se demuestre un exceso jurisdiccional, un ejercicio abusivo o antifuncional de las facultades valorativas o una desnaturalización de la finalidad a las que están destinadas las respectivas normas (conf. [STJRNS3 Se. 27/02 "QUETRIHUE S.A."]; [STJRNS3 Se. 74/02 "RAUQUE"]; [STJRNS3 Se. 170/04 "FERREYRA"], entre muchos otros) lo que no ha sido demostrado en los presentes autos en donde el Tribunal de mérito efectúa un desarrollo razonado, lógico y fundado de su decisión de aplicar la sanción pecuniaria prevista en el art. 62 de la Ley P 1504, destacando que si bien la demandada no negó la relación laboral como manda la norma cuestionada, sí negó el derecho reclamado por la actora en el marco del proceso sumarísimo que se trata, la situación de vulnerabilidad en que se encontraba y el carácter alimentario de los salarios no percibidos en tiempo y forma. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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El recurso de queja vuelve a reiterar los agravios dirigidos contra la sentencia definitiva sin detenerse en los argumentos de la denegatoria referidos a que sobre la base fáctica de los presentes correspondía la normativa y doctrina legal aplicada por la Cámara. Tratándose, en el caso, de trabajadoras de temporada sobre las que el a quo tuvo por acreditado que trabajaron en temporada 2011 y cuyo vínculo contractual finalizó en fecha 4.03.2011 y no fueron convocadas a trabajar en la temporada 2012, por aplicación de los arts. 97, 98 de la LCT y la doctrina [STJRN SE. 121/95 "TRAIMALLANCA"], [STJRNS3 Se. 34/07 "FARIÑA"] […], entre otras de este Cuerpo, el a quo resolvió el rechazo de los rubros reclamados, poniendo como límite para sus reclamos la fecha mediante la cual la demandada puso fin a la relación laboral. Las recurrentes no han logrado rebatir concretamente el argumento de la denegatoria ni demostrar la aplicación de la normativa pretendida cuando -como tuvo por acreditado el a quo- no hubo inicio de temporada en 2012 ni efectiva prestación de tareas por parte de las trabajadoras. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Es sabido que constituye bastante fundamento de las decisiones judiciales la remisión a lo resuelto en pronunciamientos anteriores (Fallos: 278-135; 144:582; 290:95; 1975B:921; 302:1675; 304:1343; entre muchos otros) sin que estas remisiones importen de por sí la arbitrariedad de una sentencia (Fallos 278:271; 296:363). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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La alegada afectación a la independencia judicial sobre la que los recurrentes intentan sostener el caso de gravedad institucional no pasa de ser una mera fórmula retórica. No se brinda ningún dato específico que permita siquiera sospechar que la situación generada haya tenido la posibilidad de afectar las decisiones que en sus roles propios fueran a adoptar los magistrados litigantes. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Cabe observar que tampoco los recurrentes cumplen específicamente con el art. 3 en sus incs. c) y d), de la Acordada [4/07]. Respecto de lo establecido en el inc. c) no han demostrado que se hayan conculcado las cuestiones federales invocadas ni la arbitrariedad en la motivación de la decisión que impugnan. No se advierte que el libelo recursivo refute en los términos indicados en el inc. d) todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas, efectuando sólo una referencia generalizada, insuficiente para cumplimentar lo requerido. En tal sentido, no refuta con fundamentos sólidos el argumento sostenido en la sentencia recurrida al considerar que los criterios que avalaron la indexación de las retribuciones de los jueces fueron dejados de lado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Chiara Díaz" del 27.03.2006 donde expresamente se dijo que "... no quebranta la independencia judicial y, en cambio, otorga a la garantía su alcance justo al determinar que ella no constituye un privilegio a favor de los magistrados ´que los ponga a salvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida de poder adquisitivo de sus haberes... como la inflación... en tanto no signifiquen un asalto a la independencia de la justicia por ser generales e indiscriminadamente toleradas por el público´". (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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El recurso adolece de un vicio sustancial que impide su procedencia que consiste en no contener una crítica razonada de la sentencia en crisis, efectuando conjeturas propias y replicando los mismos argumentos vertidos en etapas recursivas precluídas; insiste en la inexistencia de un comodato, circunstancia que ya fuera evaluada por los tribunales, no habiéndose receptado tal interpretación jurídica. Además de ello este Cuerpo no solo expresó la falta de suficiencia del recurso sino que advirtió sobre la improcedencia del mismo debido a que no logró demostrar cual ha sido el absurdo o arbitrariedad en que incurrió la Cámara, no siendo suficiente para fundar su agravio la mención genérica de la desatención de la Ley 23551. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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La decisión de este Superior Tribunal se basó en los lineamientos establecidos por la CSJN en "Chiara Díaz" respecto a que la finalidad de la cláusula constitucional de intangibilidad es prevenir ataques financieros de los otros poderes sobre la independencia del judicial, pero "no protege a la compensación de los jueces de las disminuciones que indirectamente pudieran proceder por circunstancias como la inflación u otras derivadas de la situación económica general, en tanto no signifiquen un asalto a la independencia de la justicia por ser generales e indiscriminadamente toleradas por el público..." (CSJ N, C.1051.XL. "Chiara Díaz, C. A. c/ Estado provincial s/ acción de ejecución", sentencia del 07/03/2006). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.