CONTRATO DE TRABAJO DE TEMPORADA - NUEVA TEMPORADA - SILENCIO DEL TRABAJADOR - PRESENTACION TARDIA DEL TRABAJADOR - INTERPRETACION DE LA LEY - ZAFRA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Índice indexado · 154 resultados
71 – 80 de 154
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
[La empleadora] debía proveerles ocupación efectiva precisamente porque tales vínculos laborales estaban vigentes y sustentaban suficientemente al momento de la zafra la reincorporación peticionada formalmente por los actores, máxime que no demostró imposibilidad alguna que la exonerara de su obligación de proporcionarles ocupación. No se trataba, en efecto, de que luego de guardar silencio, los actores no tuvieran necesidad de presentarse a trabajar, porque en el caso basta que en concreto ellos se presentaron, ni tampoco, que no estuviera la empleadora obligada a demostrar que no los había reemplazado, porque el contrato laboral es intuitu personae, es decir, no admite fungibilidad entre trabajadores; y además, no resulta admisible que por presentarse tardíamente no tuvieran derecho a trabajar en toda la temporada, tanto menos cuanto la misma demandada admite a la sazón que los vínculos laborales con ellos no estaban extinguidos, por lo que tampoco podía sostener que los había reemplazado. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Se encara en el caso en tratamiento un debate doctrinal sobre el encuadre pertinente de frente a la ausencia de previsión legal respecto a la consecuencia que trae aparejada la falta de respuesta del trabajador, al no configurarse los presupuestos de la renuncia (art. 240, LCT), ni del abandono (art. 244, LCT), salvo que hubiese mediado una intimación al respecto; pero precisamente, atendiendo con cierta doctrina a la regla de que la renuncia del trabajador no se presume (art. 58, LCT), coincido en que sólo será de aplicación el art. 241, 3er párrafo, LCT, si la omisión de respuesta del trabajador es seguida por una conducta del empleador que hasta comienzo del ciclo no lo intima a presentarse, deviniendo entonces la relación laboral en un mutuo acuerdo rescisorio tácito, sólo en tanto importe "un comportamiento concluyente y recíproco" de ambos, que "traduzca inequívocamente el abandono de la relación" (cfr. Ackerman, Mario E., Sforsini, María Isabel, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, […]). Y en esta inteligencia, dadas la particularidad del caso, donde ambos trabajadores se presentaron formalmente al inicio de la zafra para tomar tareas, manifestando claramente su voluntad de prestar su fuerza de trabajo, no cabe a mi juicio sino concluir que la solución proporcionada por la Cámara resultó adecuada a las notas fáctico jurídicas emergentes. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Es cierto en torno del comportamiento de las partes al inicio del contrato de temporada, que la LCT no establece qué ha de ocurrir si el trabajador no contesta por escrito ni se presenta ante el empleador, de suerte que su falta de respuesta, es decir, su mero silencio, deviene en una situación jurídica imprevista, porque no comporta un supuesto de renuncia (cf. art. 58, LCT) ni -como vimos- tampoco de abandono de trabajo, en tanto el empleador no lo intime al efecto (cf. art. 244, LCT). Pero teniendo en cuenta -[…]- que la renuncia no se presume, no me parece razonable -[…]- que el silencio del trabajador pueda interpretarse como un comportamiento inequívoco de no retornar a las tareas, esto es, como una inobservancia tácita al empleo que pudiera ser canalizada por el último párrafo del art. 241, LCT, si después del silencio y hasta el comienzo del ciclo no realiza actividad positiva alguna en procura del empleo, porque todavía estaría a tiempo de insertarse en la zafra. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Es dable reconocer las facultades que tiene el juzgador al momento de valorar las pruebas conducentes para la resolución del litigio y recordar que, respecto a la alegada arbitrariedad y/o absurdidad en la apreciación de la prueba, en virtud del procedimiento propio del fuero, en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 53 inc. 1 de la Ley P Nº 1504), los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, lo que les confiere soberanía valorativa. Tanto es así que solo están limitados por la prudencia jurídica y pueden según su arbitrio escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros, con la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda; sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Este Superior Tribunal, en materia laboral, sólo conoce de los recursos de queja por inconstitucionalidad o inaplicabilidad de ley denegada, no evidenciándose que sea el caso de autos. Cabe advertir que el letrado debió interponer el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (cf. art. 56 inc b Ley 1504) contra sentencia definitiva o equiparable a tal de la Cámara y, en el caso de que aquél hubiera sido denegado, recién entonces acceder a esta instancia mediante el recurso de queja previsto en el art. 299 del CPCC.
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Existe por parte de la recurrente una intención dirigida a cuestionar la valoración del material probatorio y, en particular, a los hechos, elementos probatorios y los testimonios brindados al momento de la audiencia de vista de causa, para determinar la existencia de la injuria invocada por la demandada, y otorgarle una interpretación diferente a la que se le dio en la instancia de origen, materia que es tarea privativa de los jueces de grado y que no puede ser revisada en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanza a patentizar el vicio denunciado. No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local rige la valoración en conciencia, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el Grado. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
En el caso traído a examen no resulta de aplicación, a mi entender, la prohibición establecida en el art. 2°, 1er. párr. de la Ley L N° 2448 -en relación al período en que se produjo la baja-, ante la imposibilidad práctica -por motivos no imputables al trabajador- de hacer uso de la licencia anual que estaba prevista para el mes siguiente al de cese. En estas circunstancias debe ponerse en contexto el principio rector de que las vacaciones deben ser gozadas, por su finalidad protectoria de la salud psicofísica del trabajador, y que por lo consiguiente no son compensables en dinero. Ello, a los fines de brindar debida protección al derecho a las "vacaciones pagadas", asegurada al trabajador por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y evitar por otra parte un enriquecimiento sin causa del Estado empleador. Corresponderá entonces la cancelación en dinero del período de descanso proporcional a la fracción del año trabajado, conforme lo decidido por la Cámara. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
No resulta de aplicación en este caso la veda establecida en el art. 2°, 1er. Párr. de la Ley L N° 2448 respecto de las vacaciones proporcionales del período en que se produce la baja, ante la imposibilidad de hacer uso de la licencia anual por motivos ajenos al dependiente. En estas circunstancias debe ceder el principio de que el plazo de descanso debe ser gozado por su finalidad protectoria de la salud psicofísica del trabajador y que, por lo consiguiente, no es compensable en dinero. Ello, a los fines de brindar debida protección al derecho a las "vacaciones pagadas" asegurado al trabajador por la normativa constitucional y evitar, por otra parte, un enriquecimiento sin causa del Estado empleador. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
En este caso, no se acreditó que se hayan tomado los recaudos para que goce de su licencia anual ordinaria conforme la previsión del art. 2º, 1er. párrafo de la Ley L Nº 2448, […] esa actividad le correspondía al empleador. […] [La] renuncia fue aceptada el mismo día que fuera puesta a disposición de los miembros de ese Órgano de Control Externo, sin que se haya acreditado por parte de la demandada ninguna actividad de dichas autoridades tendiente a garantizar el derecho al goce efectivo de las vacaciones que le correspondían, en cumplimiento a la manda constitucional del art. 14 bis de la Constitución Nacional y art. 40 inc. 7 de la Carta Magna Provincial, y la improcedencia del enriquecimiento sin causa que, como principio general del derecho, informa todo el sistema jurídico. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Es el Estado empleador el que debe tomar las medidas necesarias referidas en el art. 2° de la Ley L N° 2448 para que a la fecha de cese los agentes o funcionarios de los tres Poderes del Estado hayan utilizado las licencias anuales ordinarias por vacaciones correspondientes. (Voto del Dr. Apcarián por sus fundamentos)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.