CONGRUENCIA: CONCEPTO
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Se ha definido "congruencia" como la "Conformidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio"(cf. Diccionario de Derecho, Tomo I / Manuel Ossorio y Florit y Guillermo Cabanellas de las Cuevas -1a. ed.- Buenos Aires: Heliasta, 2007). (Voto del Dr. Apcarián por la mayoría).
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Se ha considerado como principio general que los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas, tarea en la que sólo están limitados por la prudencia jurídica debida y en la que pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros. Poseen, por lo tanto, la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda, sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que "Cabe reconocer validez a las conclusiones de los peritos para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que solo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos" (artículo 477 CPCCN; Fallos: 319:469, 320:326, 332:1688; "Administración de Parques Nacionales", Causa A. 1316-4-XILV.ORI). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Conforme las circunstancias de autos la nulidad absoluta de los actos administrativos cuestionados -Resoluciones N° 95/11 STJ y N° 484/11 STJ- se encuentra firme, en tanto no fue presentado recurso por la parte demandada. Como para todo acto administrativo que adolece de uno de sus elementos esenciales viciado, la sanción es la nulidad absoluta e insanable (art. 19 inc. b) Ley "A" N° 2938) y sus efectos son retroactivos porque, siguiendo a Julio R. Comadira en "El acto administrativo" (Ed. La Ley […]) "es un principio general del derecho que el acto nulo desde su nacimiento ha de considerarse como si nunca se hubiera realizado" (En el mismo sentido, Tomás Hutchinson, "Régimen de Procedimientos Administrativos", […]). (Voto del Apcarían sin disidencia)
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En "LEINEKER" [STJRNS3 Se. 92/15] este Superior Tribunal ha dicho conforme autorizada doctrina que: "La congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión. Hay una necesidad de correspondencia entre ambos extremos que funciona como de proceso verdadero. Es por ello que tampoco les está permitido a los magistrados alterar los términos esenciales en que el debate quedó planteado. Desde tal horizonte el tema asciende por sus implicancias al derecho constitucional procesal y afianza la concreta operancia de las garantías del debido proceso (conf. Augusto Morello: "Prueba, incongruencia, defensa en juicio", págs. 37 y 43)". En autos la "correlación total" entre la pretensión y la decisión no ha sido debidamente establecida, porque la sentencia violó la necesaria correspondencia entre la declaración judicial de nulidad de las resoluciones del Superior Tribunal de Justicia que ordenaron el pago de vacaciones no gozadas desde el 2002 y anteriores hasta el cese [del magistrado] -excepto las del año 2003- conforme la demanda, y los efectos que deben seguir a esa declaración de nulidad. Ello, en tanto se sustrajo arbitrariamente de esos efectos las vacaciones no gozadas correspondientes al año 2011, que se encontraban incluidas en la Resolución STJ N° 484/11 anulada. (Voto del Apcarían sin disidencia)
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Si se declaró la nulidad de las dos resoluciones y de todos los actos administrativos que fueron su consecuencia, no puede dejarse a salvo uno de los períodos contemplados en la liquidación ordenada por Resolución 484/11, como dispone el artículo 2) de fs., por contradecir lo establecido en el anterior y la sucesión de considerandos que lo sostienen. (Voto del Dr. Mansilla por sus fundamentos)
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Si lo dispuesto en el artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia en crisis no resulta derivación de lo pretendido por la actora en autos -nulidad de las resoluciones y devolución de lo percibido como consecuencia de ellas- ni de lo reclamado en respuesta del demandado -rechazo total de la demanda-, no cabe sino concluir que se ha violado el principio de congruencia. Mucho más si le agregamos que siquiera ha sido un reclamo administrativo preciso y oportuno del demandado sobre el que hubiere podido pronunciarse en forma previa el Superior Tribunal de Justicia, como correspondía. (Voto del Dr. Mansilla por sus fundamentos)
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En la sentencia en crisis el Tribunal de la instancia originaria ha violado el principio de congruencia, entendido este como la correspondencia que debe existir entre lo pretendido en demanda, la forma en que se ha trabado la litis -luego del conteste- y la decisión recaída. Luego, también advierto que lo dispuesto en los artículos primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fs. no resiste el confronte, por contradictorio. (Voto del Dr. Mansilla por sus fundamentos)
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Asiste razón a la parte actora al atribuir a la sentencia de Cámara las deficiencias señaladas porque convalidó en su artículo segundo de la parte resolutiva el pago de las vacaciones proporcionales no usufructuadas del año 2011, habiendo previamente declarado en su artículo primero la nulidad de la Resolución STJ N° 484/11 que ordenaba su liquidación - entre otras licencias de años anteriores - y de los actos administrativos que se hubieren cumplido como consecuencia de ella. (Voto del Apcarían sin disidencia)
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Tomando como premisa la íntima coherencia del ordenamiento normativo laboral en su conjunto, compartimos la opinión de quienes consideran que la actitud remisa del trabajador debidamente convocado, se debe interpretar -al menos en principio- como un "comportamiento inequívoco" de no retomar las tareas, una renuncia tácita al empleo en los términos del art. 58 última parte, extinguiéndose entonces el contrato conforme lo establecido en el tercer párrafo del art. 241, ambos de la Ley Contrato de Trabajo (cf. Etala, Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, …). Ello, agregamos, siempre que el empleador no realice hasta el comienzo del ciclo actividad positiva alguna en procura del trabajador. (Grisolía, Julio Armando, eBook/ proview Thomson Reuters LA LEY 2da. ed. actualizada y ampliada 2017; […]). El caso de autos, sin embargo, asume particularidades que imponen una solución distinta, pues tanto actora como demandada son contestes en que los contratos de trabajo se encontraban vigentes cuando los actores comunicaron su puesta a disposición para trabajar. De allí que no obstante ser tardío dicho requerimiento (posterior al inicio de la temporada), el comportamiento de ambas partes no permite colegir que hubieran hecho a ese momento abandono de la relación. Por consiguiente, si permanecían vigentes los contratos de trabajo, como lo reconoció la misma recurrente, si los actores intimaron por dación de tareas y la empleadora se la negó y, habiendo vuelto a intimar, guardó silencio, tenían aquéllos derecho a darse por despedidos y ser indemnizados, tal como lo entendió la Cámara del Trabajo. (Voto de los Dres. Apcarián, Barotto y Dra. Zaratiegui por sus fundamentos)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.