ASTREINTES: CONCEPTO - FINALIDAD - EJECUCIÓN DE ASTREINTES - ESTADO PROVINCIAL
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Las astreintes "… constituyen una medida discrecional y conminatoria, cuya finalidad consiste en que mediante ella se tiende a obtener el cumplimiento in natura de una obligación -de hacer, de no hacer, o de deshacer fundamentalmente- que ha sido reconocida o impuesta por una resolución judicial, mediante el establecimiento de una sanción económica generalmente fijada por día de atraso en el cumplimiento, o por otra unidad de tiempo, que aumenta progresivamente, salvo reducción o reajuste del juez"(cf. Aragoneses Martinez, Sara, Las astreintes, citada por Jorge Mosset Iturraspe, medios para forzar el cumplimiento, editorial Rubinzal Culzoni, pág. 56/57). Es decir que configuran un medio de compulsión para obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales, cuyo elemento disuasivo quedaría claramente desvirtuado si el Estado deudor -en cualquiera de sus estamentos- tuviera la posibilidad de diferir su exigibilidad en el tiempo con la mera invocación del privilegio que en su favor consagra el art. 55 de la Constitución provincial (cf. STJRNS4 Se. 147/16 "BARRIOS"). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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El presentante omite acompañar elementos o piezas del expediente principal que podrían haber sido conducentes para lograr una cabal comprensión de los agravios ahora invocados y de la prueba que señala como omitida o erróneamente valorada; específicamente, el “frondoso” intercambio telegráfico mencionado, hojas de ruta, recibo de haberes, etc., por tratarse de piezas cuyo contenido no habría sido -según sostiene- correctamente merituado por la Cámara, así como tampoco adjunta copia de la demanda y su contestación en relación a la mentada omisión de pronunciamiento, que se relacionan con los agravios planteados. Como reiteradamente tiene dicho este Cuerpo, importa una carga procesal del quejoso el acompañar todas aquellas piezas procesales señaladas por el código de rito y, particularmente en el caso, aquellas relacionadas con los agravios planteados en el recurso denegado toda vez que no constituye tarea de este Superior Tribunal suplir la oscuridad, deficiencia u omisión en que hubiera incurrido el recurrente (cf. STJRNS3 Se. 81/14 "TACCONI"). En este sentido, la queja no cumple con el recaudo de autoabastecimiento exigido por la normativa procesal aplicable (arts. 299 del CPCyC y 57 de la Ley 1504). Ello determina que la vía de hecho intentada no satisfaga el recaudo de "autoabastecimiento" exigido tanto por el ordenamiento procesal como por una reiterada y conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia. Así, se ha dicho: "El quejoso debe acompañar todos aquellos instrumentos que hacen al recaudo de la autosuficiencia recursiva de la queja a fin de que su propia presentación permita al Tribunal abocarse a su estudio de manera completa y obtener una visión global del encuadre que corresponde" (STJRNS3 Se. 70/12 "SANTIBAÑEZ", STJRNS3 Se. 48/14 "ECHARTE"). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Las "astreintes", en tanto sanciones pecuniarias de carácter conminatorio, se corresponden con una facultad de orden que todo Magistrado puede y debe ejercer llegado el caso de incumplimiento de la parte debidamente apercibida, para hacer valer -precisamente- la fuerza obligatoria de sus fallos, cuestión ésta que no presenta el menor resquicio de duda a la luz de la legislación de fondo y de la doctrina pacífica, respecto de la naturaleza jurídica del instituto (cf. STJRNS4: Se. 173/16 "MELLADO”). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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El art. 7 de la Ley 3238 prohibió -en el marco de una emergencia económica- el cubrimiento de las vacantes que se produjeran en la administración pública, y sólo lo autorizó en aquellos casos que fuera imprescindible para la prestación de los servicios, quedando en tal caso habilitados para concursar sólo aquéllos agentes que a esa fecha registraran una antigüedad mínima de 3 años. Fácil es advertir entonces que si bien existe cierta relación conceptual, no hay una absoluta identidad entre la especial situación regulada en la norma y la que motivara el dictado del precedente [STJRNS3 SE. 39/09 "BETANCUR"]. En éste, el máximo tribunal provincial se vale de una pauta temporal establecida con un fin determinado, y la traslada a una hipótesis de hecho distinta de la prevista por el legislador, con el fin de no dejar impunes aquellos distractos dispuestos por el Estado en fraude a la ley. Se dijo entonces: "Naturalmente que el obrar abusivo o fraudulento de la Administración no puede tener cabida ni encontrar justificación en la norma contenida en el art. 53 de la Const. Prov., que admite la posibilidad de que quienes no hayan ingresado por concurso puedan ser removidos en cualquier tiempo sin derecho a reclamo alguno. Dicha norma persigue fines nobles, tales como el de garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos, la sujeción de la actuación de los involucrados a la ética pública y la publicidad de los actos de gobierno. No puede entonces ser invocada por quien incurre en un fraude al extender una contratación precaria por un plazo que excede el límite de lo razonable y cubre así sus requerimientos permanentes, exactamente igual que lo hace con personal estable". (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Quedó acreditado, como lo manifiesta el a quo, que el vínculo entre la actora y la demandada duró 18 meses, no alcanzando el plazo mínimo de tres años requerido por la doctrina legal sentada por este Superior Tribunal en autos "BETANCUR" [STJRNS3 Se. 39/09] para que nazca el derecho indemnizatorio, criterio que ha sido ratificado en repetidas oportunidades (conf. [STJRNS3 Se. 11/15 "ARELLANO"]; [STJRNS3 Se. 30/16 "LABBE"]; [STJRNS3 Se. 31/16 "ESTEBAN"]; [STJRNS3 Se. 39/16 "BOLIVAR MARTINEZ"]). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Corresponde recordar el carácter vinculante de los fallos de este Superior Tribunal, que tiene un marco de aplicación preciso, dado por las normas procesales que rigen la materia -artículo 286 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial-, aplicable en virtud del artículo 59 de la Ley P Nº 1504; artículo 56 inc. b) de la misma Ley de Procedimiento Laboral y artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial K Nº 2430 (hoy, 42 de la ley 5190) y que, en lo que aquí interesa, prevén específicamente como causal de casación o, en su caso, de inaplicabilidad de ley, el hecho de que una sentencia de Cámara contradiga la doctrina establecida en los cinco años anteriores a la fecha del fallo que se recurre. Se plasma allí el instituto de la "doctrina legal" que es propio del Recurso en tratamiento, y que posee idénticas connotaciones tanto en la casación como en la inaplicabilidad de ley. (conf. [STJRNS1 Se. 24/17 "FLORES"]; [STJRNS3 Se. 39/17 "ABURTO URIBE"]). Obviamente que la obligatoriedad de la doctrina legal de Superior Tribunal de Justicia lo es sin perjuicio de la facultad que poseen los magistrados de grado en cuanto a dejar a salvo sus opiniones personales en sentido diverso. Así se debió proceder en el presente caso, en tanto el a quo estimó razonable un plazo de tres meses a partir del cual debería reconocerse derecho indemnizatorio por la desvinculación contractual; plazo éste que difiere del adoptado por el Superior Tribunal de Justicia en [STJRNS3 SE. 39/09 "BETANCUR"]. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Aun cuando puedan haber cambiado las circunstancias que motivaran el dictado de la ley 3238 en cuyo artículo 7 -texto original- se estableció el plazo de 3 años, luego tomado como parámetro para acceder a una reparación económica en caso de cesantía incausada, lo determinante no es el contexto en el cual se dictó dicha ley (sancionada en el año 1998), sino la selección de un parámetro temporal que al momento de dictarse el precedente [STJRNS3 SE. 39/09 "BETANCUR"] (año 2009) se consideró razonable. Pauta temporal que, como se dijo más arriba, el Superior Tribunal de Justicia en su actual composición ha ratificado en diversos precedentes. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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En lo que hace puntualmente al plazo mínimo de duración del vínculo para generar derecho a indemnización, se explicó claramente en el fallo [STJRNS3 SE. 39/09 "BETANCUR"] que en el art. 7 de la Ley 3238 se había equiparado a los trabajadores: "... contratados que alcanzaron una antigüedad de más de tres años con los que poseen estabilidad "strictu sensu" para el ejercicio, al menos, del derecho a ser remunerado de igual manera y a concursar para el supuesto de que existan vacantes. A partir de ello, parece razonable emplear la pauta temporal allí establecida para completar el ámbito de protección legal, reconociéndoles el derecho a percibir una indemnización en el supuesto de que a partir de ese plazo el contrato de empleo público sea resuelto sin causa por parte de la administración …". (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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La vía correspondiente para efectivizar el reclamo del actor es la administrativa, por la cual puede solicitar la prescripción del sumario que impidió su promoción -si así lo considera pertinente- y, en caso de rechazo o negativa, concurrir nuevamente a sede judicial con ese objeto y otras peticiones que estime procedentes. La economía procesal no puede llevarnos al error de resolver en la última instancia recursiva local cuestiones que ni siquiera se discutieron en sede administrativa, sin poner en jaque la articulación del procedimiento administrativo con el contencioso y los presupuestos de habilitación de la instancia judicial. (Voto del Dr. Apcarián por la mayoría).
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El límite subjetivo de la cosa juzgada obsta a la intención de ejecutar una sentencia condenatoria contra quien no ha sido parte ni, menos aún, condenado en el proceso. Tal pretensión requiere, según mi punto de vista, de la previa promoción de una acción autónoma, con amplia posibilidad de debate y prueba, que culmine con el dictado -en dicho proceso- de una sentencia que cumpla con los recaudos previstos en el art. 163 CPCCm y 53 de la Ley 1504. A todo evento, la actora siempre tiene la posibilidad de plantear, en este trámite, las medidas cautelares que estime atinentes si considera que existe alguna situación que ponga en riesgo su acreencia. Dicho ello entiendo que pueden existir circunstancias especiales de hecho que habiliten -a criterio del Tribunal interviniente- la vía incidental, siempre que se garantice adecuadamente el derecho de defensa en juicio de aquél contra quien se pretende impulsar el cobro compulsivo. (Voto del Dr. Apcarián por la mayoría)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.