QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - AUTOSUFICIENCIA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Los argumentos brindados por el quejoso no son suficientes ni demuestran concreta y razonadamente el yerro del Tribunal de Grado, sino que constituyen meras conjeturas desde el momento que no son acompañados con la documentación respaldatoria que es requerida en esta instancia para sustentarlos. Con lo cual nos encontramos frente a un defecto formal de la queja en estudio como es la autosuficiencia (cf. STJRNS3 Se. 29/17 "CLUB ATLÉTICO VILLA CONGRESO"). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Se advierte que la queja no cumple con el recaudo de autoabastecimiento exigido por la normativa procesal aplicable (arts. 299 del CPCCm y 57 de la Ley P Nº 1504) porque, si en definitiva el presentante entiende que la Cámara desinterpretó el contenido de su presentación y omitió valorar una prueba pertinente que favorecía su postura, debió acompañar copia de tales piezas que no habrían sido satisfactoriamente merituadas por aquella. La omisión incurrida impide a este Superior Tribunal de Justicia conocer si el agravio resulta suficientemente fundado, en tanto las omisiones resultan ser piezas fundamentales para constatar la relación habida entre las partes y la ley aplicable al caso y si los incumplimientos imputados a la empresa son tales, como lo sostiene el recurrente, privando de esta manera a este Superior Tribunal tener a la vista todas las constancias para poder analizar debidamente si asiste razón al impugnante (arts. 299 del CPCCm y 57 de la Ley P Nº 1504). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Este Superior Tribunal ya tiene dicho que para definir la competencia contencioso administrativa no basta la mera presencia del Estado, sino que resulta determinante el derecho aplicable al conflicto sub examine. Si la relación entre las partes se rige por normas de derecho privado, el supuesto queda en principio excluido de la competencia contencioso administrativa, y no será por lo tanto necesario transitar previamente la vía administrativa para acceder a la judicial, determinando que corresponde a la competencia contencioso administrativa toda aquella controversia que deba resolverse aplicando normas propias del derecho administrativo, con excepción de los supuestos de responsabilidad extracontractual y la materia tributaria (cf. STJRNS1 "ATGE S.A." Se. 22/05; STJRNS4 "AEROPUERTOS 2000" Se. 37/06; "GARCIA" Se. 148/13; STJRNS3 "PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ QUEJA EN: RUGÑAN" Se. 75/14).Asimismo en este último precedente citado también se dijo que si el Estado optó por sujetarse a las normas del derecho privado -pese a que por ser tal pudo haber celebrado otro tipo de contrato encuadrado en el derecho administrativo-, luego no puede pretender imponer sus prerrogativas de poder público para restringirle al particular las condiciones de acceso a la jurisdicción. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretó que la conceptualización en virtud de la cual el inicio de la protección que la ley otorga a los postulantes a cargos gremiales se ubicaría en el momento de la recepción por el sindicato de la lista de candidatos en condiciones de ser oficializados, con prescindencia de la comunicación de tal circunstancia al empleador, no se compadece con la específica previsión legal que rige el punto, esto es el art. 50 de la ley 23551. Agrega la CS que: "Ciertamente el precepto, en su tramo inicial, determina que ´A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo por el término de (6) seis meses´". Mas, en su párrafo final, la norma establece que "La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos; previsión esta última que solo tiene sentido si se entiende que el efectivo goce de la tutela legal en relación con el dador de trabajo -principal obligado a respetarla- se encuentra condicionado al cumplimiento del recaudo de notificarlo de que la candidatura se ha formalizado".
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De conformidad con las prescripciones del ordenamiento procesal del fuero, el recurso de queja debe ser interpuesto en el término de cinco días, con la ampliación que en su caso corresponda en razón de la distancia (cf. arts. 299 del CPCCm, 57, 59 y ccdtes. de la Ley P 1504). Sobre esa base se advierte que la queja interpuesta en estas actuaciones resulta extemporánea y, en consecuencia, deberá ser rechazada.
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Tal como lo ha señalado este Cuerpo en reiteradas ocasiones, no son revisables en casación las cuestiones atinentes al cómputo de la prescripción, sus plazos, suspensión e interrupción. Si bien es cierto que tal regla de irrevisibilidad puede ceder ante el excepcional supuesto de "absurdidad" (arbitrariedad), en el caso de autos esa excepcional hipótesis no se advierte configurada de modo manifiesto (cf. STJRNS3 Se. 80/07 "MOSCOLONI"; Se. 94/10 “FRANCO"). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el grado. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Es dable reconocer las facultades que tiene el juzgador al momento de valorar las pruebas conducentes para la resolución del litigio y recordar que, respecto a la alegada arbitrariedad y/o absurdidad en la apreciación de la prueba, cabe destacar que en virtud del sistema procesal propio del fuero, en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 53 inc. 1 de la Ley P Nº 1504), los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, lo que les confiere una extensa soberanía valorativa. Tanto es así que solo están limitados por la prudencia jurídica y pueden según su arbitrio escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros, con la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda; sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Es dable reconocer las facultades que tiene el juzgador al momento de valorar las pruebas conducentes para la resolución del litigio y recordar que, respecto a la alegada arbitrariedad y/o absurdidad en la apreciación de la prueba, cabe destacar que en virtud del sistema procesal propio del fuero, en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 53 inc. 1 de la Ley P Nº 1504), los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, lo que les confiere una extensa soberanía valorativa. Tanto es así que solo están limitados por la prudencia jurídica y pueden según su arbitrio escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros, con la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda; sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Existe por parte de la recurrente una intención dirigida a cuestionar la valoración del material probatorio y, en particular, la interpretación que el juzgador realizó sobre las circunstancias de hecho y prueba para determinar que la accionada no logró probar fehacientemente que el despido haya quedado perfeccionado mediante los telegramas aportados por la actora como prueba, y otorgarle una interpretación diferente a la que se le dio en la instancia de origen, materia que es tarea privativa de los jueces de grado y que no puede ser revisada en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanza a patentizar el vicio denunciado. No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el grado. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.