PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY - CODIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO - ACORDADA 20/16 - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
En la etapa del procedimiento administrativo no hay duda que debe aplicarse el procedimiento administrativo vigente al momento de los hechos (Ley A 2938 redacción anterior a la ley 5106), mientras que respecto a la norma procesal y como bien expresara este Superior Tribunal mediante Acordada 20/16, "regirá de manera inmediata a partir de su vigencia -1 de junio de 2016- a los procesos en trámite sin retrotraer etapas y actos ya cumplidos debiéndose garantizar el acceso a la jurisdicción y el debido proceso legal objetivo", debiendo los titulares de los Juzgados de Primera Instancia, Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial y Cámaras Laborales, resolver las incidencias que se produzcan por su aplicación. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
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La presentante omitió adjuntar copia completa del auto denegatorio dictado por la Cámara, cuya revisión pretende a través de la queja articulada, con lo cual se impide conocer en su totalidad los fundamentos del auto atacado. Tal falencia importa una valla insalvable que impide al máximo órgano judicial de la provincia conocer las motivaciones en las que se basó la Cámara para decidir como lo hizo, así como realizar una revisión respecto del acierto o error en que pudiera haber incurrido el grado en oportunidad de fallar. Por lo tanto, la ausencia de las copias legalmente previstas o su presentación incompleta condiciona el progreso de la queja, pues impide tener una noción acabada de la materia en recurso(cf. STJRNS3 "PROVINCIA DE RIO NEGRO" Se. 62/14; "CID" Se. 7/17). El cumplimiento estricto de los requisitos de admisibilidad del recurso de queja establecidos claramente en el art. 299 del CPCCm responde a la necesidad de que este sea autosuficiente.
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Existe por parte de la recurrente una intención dirigida a cuestionar la valoración del material probatorio (prueba testimonial y documental) y, en particular, otorgarle una interpretación diferente a la que se le dio en la instancia de origen, fundamentalmente al material probatorio que valorado por el a quo lo llevó a la decisión de la nulidad de la cesantía y la procedencia del daño moral, materia que es tarea privativa de los jueces de grado y que no puede ser revisada en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanza a patentizar el vicio denunciado, más aún teniendo en cuenta que es sobre esa misma prueba que el Tribunal inferior se basó para decidir. No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el Grado. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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El cómputo de la prescripción debe iniciarse en el momento en que se hizo la denuncia a la que se refiere el art. 43 de la LRT, conforme el trámite previsto en el Dcto. 717/96, en aquellos casos donde la incapacidad es declarada por la Comisión Médica y se torna definitiva. En el caso de autos no habría forma fehaciente de determinar el momento en el cual 'la prestación debió ser abonada o prestada' y, en consecuencia, podemos inferir que el primer supuesto del apartado 1º del art. 44 de la LRT -el cual dispone que las acciones prescriben a los dos años a contar desde la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada- no resulta eficaz para desentrañar el caso en estudio. "A raíz de ello, y tal como surge de la terminología del mentado art. 44, en caso de resultar ineficaz el primer supuesto del apartado 1º habrá de aplicarse el segundo supuesto, el cual dispone que las acciones derivadas de esta ley prescriben … en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral". (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Este Cuerpo tiene dicho que el recurso de queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal ad quem la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal (cf. STJRNS3: Se. 92/00 "GARAYGORTA"; Se. 152/04 "MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON"; Se. 48/06 "NARVAEZ"; Se. 64/07 "AEDO"; "VEDIA" Se. 57/14). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Este Cuerpo tiene dicho que el recurso de queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal ad quem la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal (cf. STJRNS3: Se. 92/00 "GARAYGORTA"; Se. 152/04 "MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON"; Se. 48/06 "NARVAEZ"; Se. 64/07 "AEDO"; "VEDIA" Se. 57/14). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Es dable reconocer las facultades que tiene el juzgador al momento de valorar las pruebas conducentes para la resolución del litigio y recordar que, respecto a la alegada arbitrariedad y/o absurdidad en la apreciación de la prueba, cabe destacar que en virtud del sistema procesal propio del fuero, en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 53 inc. 1 de la Ley P Nº 1504), los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, lo que les confiere una amplia soberanía valorativa. Tanto es así que solo están limitados por la prudencia jurídica y pueden según su arbitrio escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros, con la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda; sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
A priori y en orden a lo manifestado por la recurrente en su petitorio, referido a que este Cuerpo resuelva con distinta integración, cabe precisar que si mediante lo allí expuesto ha pretendido plantear la recusación de los integrantes de este Superior Tribunal, es preciso recordar el precedente en el que quedó expuesto criterio sobre similar planteo, allí se dijo que cuando se plantee respecto a uno o más jueces de la Corte Suprema o Cámara, "el Tribunal debe examinar ante todo si aquella ha sido deducida en tiempo y con causa legal, estando habilitado para desecharla de plano si no concurren tales requisitos"(cf. AI, 27.04.04 en "SACCOMANO"; "LABORDE LOZA" del 12.11.98, con cita de Palacio L.E., Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 329; "PAULETICH" del 28.06.00 y en AI del 13.05.11 en "DELGADO" (Expte. N° 24630/10-STJ). Similar temperamento y significación le cabe al ordenamiento procesal rionegrino en lo tocante a las excusaciones, así como a las recusaciones deducidas en el orden local cuando se hallan dirigidas contra los Jueces titulares de la Corte Provincial en virtud de haber suscripto una resolución administrativa (cf. STJRNS4 "MILLER" AI 7/13). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.