REGULACIÓN DE HONORARIOS - REVISIÓN JUDICIAL
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Cabe hacer referencia en primer término a lo manifestado por este Superior Tribunal de justicia en el sentido de que la regulación de los honorarios judiciales de los profesionales es irrevisable en casación, ya sea en lo que atañe a su monto como respecto a las bases adoptadas para fijarlos, salvo violación de las normas legales pertinentes (cf. STJRNS1 "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A.", Se. 52/06, y precedentes allí citados). En igual sentido, también se ha expresado que todo aquello que suponga impugnación de bases computables a los fines de la regulación, no es revisable por vía del recurso de casación (cf. STJRNS1 "GARCIA" Se. 47/00; "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A.", Se. 52/06). Y, por último, que "determinar la aplicación de las escalas previstas por los artículos 11 y 7 de la Ley de Aranceles Nº 2212 dependerá en definitiva de los factores y/o pautas de apreciación contenidos en el art. 6 de dicha norma, cuestiones estas de hecho y de exclusiva incumbencia de los jueces de grado, y ajenas al recurso extraordinario de casación" (cf. STJRNS1 "LESCANO", Se. 24/03; "SCOTIABANK QUILMES S.A.", Se. Nº 13/07). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Todo acto administrativo que cuenta con uno de sus elementos esenciales viciado, la sanción es la nulidad absoluta e insanable (art. 19 inc. b Ley 2938) y sus efectos son retroactivos porque es un principio general del derecho que el acto nulo desde su nacimiento ha de considerarse como si nunca se hubiera realizado (cf. Comadira J., op. Cit. P 82; Hutchinson, T. "Régimen de Procedimientos Administrativos", 10a. ed., Buenos Aires: Astrea, 2017, p. 174). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Como consecuencia necesaria de la declaración de nulidad de los actos administrativos que lo retiraron compulsivamente del servicio activo, la sentencia en crisis debió además - y no lo hizo - ordenar la reincorporación del actor a la fuerza policial. El criterio que propicio ha sido sostenido también por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades. Así lo hizo en autos "Rodriguez, N. G.", del 16/10/2012 (cf. Fallos: 335:2066). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Para todo acto administrativo que cuenta con uno de sus elementos esenciales viciado, la sanción es la nulidad absoluta e insanable (art. 19 inc. b Ley 2938) y sus efectos son retroactivos porque es un principio general del derecho que el acto nulo desde su nacimiento ha de considerarse como si nunca se hubiera realizado(cf. Comadira J., op. Cit. P. 82; Hutchinson, T. "Régimen de Procedimientos Administrativos", 10a. ed., Buenos Aires, Astrea, 2017, p. 174).Juan Carlos Cassagne, por su parte, sostiene que "en el Derecho Administrativo todo tipo de nulidad (sea absoluta o relativa) opera, en principio, una vez declarada, efectos retroactivos, es decir, ex tunc...". Aclara luego este autor que, excepcionalmente, la invalidez carecerá de efectos retroactivos cuando el administrado o la Administración hubieren ejecutado el acto sin conocer la existencia del vicio o el vicio no le fuera imputable total o parcialmente a quien se perjudica con la nulidad(cf. Cassagne "Derecho Administrativo", Tomo II, 9a. ed., Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2010, p. 263). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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La casación con fundamento en una excepcional causal como lo es la "arbitrariedad" o "absurdidad" no puede sostenerse en una discrepancia de orden subjetivo con la interpretación que en definitiva realizó el juzgador, ni basarse en la mera proposición de otra versión sobre el asunto, sino que es imprescindible que se acredite -de modo incontestable- la ilogicidad del criterio expuesto en la sentencia. Ello es así porque no se advierte arbitrariedad en la sentencia fundada en omisión de pronunciamiento esencial o motivación aparente, atento que el a quo funda su decisión en derecho, a la que arriba luego del análisis de las constancias de autos. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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El a quo abordó debidamente la pretensión de la antigüedad computable a los fines indemnizatorios y la rechazó dando razones suficientes para ello. Por un lado sostuvo que es manifiestamente improcedente pretender computar la antigüedad acumulada en cargos enmarcados en diferentes regímenes de derecho público y de características totalmente disímiles al último empleo - de carácter privado -, así como también, por otro lado, destacó la naturaleza política de todos los cargos desempeñados por la actora, los cuales carecen, por sus características, de estabilidad y de derechos indemnizatorios por el cese en sus funciones, lo que evidencia que el tribunal de mérito no omitió pronunciarse respecto de su argumento principal, que la actora entendía como esencial para la resolución del caso, como son la aplicación de los arts. 18, 19 y 245 de la LCT. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Para descalificar lo así decidido por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debía efectuar un análisis de los defectos lógicos que justificaran tan excepcionalísima conclusión, máxime teniendo en cuenta que, como ha dicho la Corte, esta no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros), nada de lo cual ha sucedido en el presente caso. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Ingresando en el tratamiento del recurso interpuesto por la demandada y teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas en el mismo resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por este Superior Tribunal de Justicia en los autos: [STJRNS3 "ARIAS" SE. 70/16] […], a cuyos fundamentos -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse en lo pertinente, por razones de brevedad. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dres. Apcarián y Barotto sin disidencia)
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Teniendo presente que el tema que nos ocupa se encuentra resuelto jurisprudencialmente, considero apropiado traer a colación los argumentos brindados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Milone" (del 26.10.04, Fallos 327:4607) y "Suárez Guimbard" (del 24.06.08, LL 2008 -D- 377) para fundar la declaración de inconstitucionalidad del pago por renta periódica, siendo ellos aplicables al caso en examen, ya que, al igual que en lo fallado por la Corte en los mencionados precedentes, también aquí la estructura primigenia de la LRT preveía pagos mensuales derivados de un capital como única indemnización en caso de incapacidad permanente total -art. 15, ap. 2, 2do. Párr.-. […] Siguiendo dicha doctrina, tal inconstitucionalidad ha sido decretada por este Superior Tribunal en varios precedentes ([STJRNS3 Se. 27/09 "RUMINOT"]; [STJRNS3 Se. 33/09 "TORRES"]; [STJRNS3 Se. 83/10 "MARIN"]; [STJRNS3 Se. 65/11 "LOPEZ"]; [STJRNS3 Se. 98/11 "SUAREZ"]; [STJRNS3 Se. 44/13 "CARCAMO"]), y también corresponderá declararla en el presente (conf. art. 196, 2do. párr., de la Const. Prov. y doctr. [STJRNS3 Se. 100/07 "MARILLAN"]), por lo que la ART deberá pagar en una única vez el capital al que hace referencia el art. 15, apartado 2, 2° párrafo de la LRT. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Asimismo debe destacarse que la decisión que -a través del análisis de la conducta de las partes- considera acreditada la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes (art. 241, LCT), concierne a una típica cuestión de hecho, sólo revisable en la instancia extraordinaria por vía de absurdo. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.