QUEJA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Cabe advertir que existe por parte de la recurrente una intención dirigida a cuestionar la valoración del material probatorio y, en particular, valorar la prueba nuevamente -informes periciales médicos y psiquiátricos, impugnación y la contestación a la misma, hechos de la vida personal de la trabajadora, etc.- y otorgarle una interpretación diferente a la que se le dio en la instancia de origen, materia que es tarea privativa de los jueces de grado y que no puede ser revisada en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanza a patentizar el vicio denunciado. (Voto de la Dra Zaratiegui sin disidencia)
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No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el a quo. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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En cuanto a la valoración de las implicancias jurídicas derivadas del silencio del empleador frente a una intimación del dependiente, este Superior Tribunal ha sostenido el criterio de que debe distinguirse según el caso de que se trate. Así, si el empleador fuera interpelado telegráficamente para que aclare la situación laboral de un trabajador que invocara haber sido despedido verbalmente por un empleado jerarquizado de la firma, el silencio de aquel podría inducir a error al dependiente, quien, frente a ello, podría tomar la iniciativa de dar él mismo por extinguido el contrato, con lo cual la negativa y la prueba tardía no alcanzaría para neutralizar la injuria que habría trasuntado aquel silencio (cf. STJRNS3 Se. 57/14 "VEDIA"). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Tal como ha dicho la Corte, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni merituar la conducta de las partes en ocasión del distracto, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos (art. 53 de la Ley P 1504), lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto (cf. STJRNS3 "SCHMALL" Se. 26/08,“LOPEZ"Se. 16/15 ). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Tal como ha dicho reiteradamente este Superior Tribunal de Justicia, todo lo atinente a la injuria constituye una temática sustancialmente ajena a la casación, en la medida en que remite a una típica cuestión de hecho y prueba, no solo en cuanto a la demostración del motivo indicado sino también a la apreciación de si tal motivo es de aquellos que consienten, o no, la prosecución del vínculo dependiente. No puede perderse de vista que valorar la injuria conduce a reeditar los hechos y los medios probatorios, y a adentrarse en el estudio de las conductas de las partes previas al distracto en el preciso contexto histórico en que aquellas se desarrollaron, además de analizar la mayor o menor buena fe de las partes, principio inherente al ámbito de las relaciones del trabajo. Todo ello es materia reservada a los jueces de grado y solo la extraordinaria hipótesis de arbitrariedad podría justificar la intervención excepcional de este Cuerpo(cf. STJRNS3 "TELLEZ" Se. 45/13; "ROLA" Se. 46/14). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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El art. 92 ter comprenderá los casos de los trabajadores que se hubieren obligado a prestar servicios en un tiempo inferior a los 2/3 de la jornada habitual de la actividad y la jornada reducida por contrato individual del art. 198 LCT engloba a aquellos cuya prestación de servicios fuese igual o superior a los 2/3 de la jornada habitual de la actividad pero inferior a la jornada máxima legal o convencional. Para los primeros, alcanzados por el art. 92 ter, si se les exigiese una jornada superior al límite allí determinado, el empleador deberá abonar el salario correspondiente al trabajador de jornada completa, sanción establecida para castigar el uso fraudulento de la figura excepcional del contrato a tiempo parcial. Sin embargo, para los trabajadores que pactaron desde el inicio una jornada superior a los 2/3 pero inferior a la máxima legal o convencional, la respuesta al interrogante sobre qué salario corresponde abonarles no puede ser la del 92 ter inc. 1 que prevé una situación diferente, sino el pago del proporcional de la remuneración del trabajador de jornada completa de acuerdo a las horas trabajadas. Esta es la solución que encuentro más justa: que la retribución encuentre su correlato en el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador, conforme a la definición de jornada de trabajo del art. 197 LCT. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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El art. 23 de la LCT establece simplemente una presunción que -conforme a su propio texto- habrá de ceder cuando "por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario". Y no es del resorte de este Cuerpo el reevaluar las "circunstancias, relaciones o causas" que motivaron la vinculación al único efecto de variar la implicancia final que éstas tuvieron para esclarecer la existencia o inexistencia de una relación que se pretendía de naturaleza laboral; máxime teniendo en cuenta que el pronunciamiento puesto en entredicho trasluce una merituación suficiente de los componentes de hecho de los que hace mérito y del derecho involucrado en la cuestión, circunstancia ésta que le otorga la fundamentación requerida para su validez como acto jurisdiccional (cf. STJRNS3 "MARTINEZ" Se. 131/08, "GONZALEZ" Se. 71/14, "NIEVAS" Se. 128/16). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
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Es dable destacar que -en esencia- el recurso en examen no cumple con la carga procesal exigida reiteradamente por la doctrina de este Cuerpo en punto a rebatir en forma contundente y eficaz todos y cada uno de los argumentos brindados por el a quo en oportunidad de efectuar el examen de admisibilidad que le es propio (cf. STJRNS3 "MUTUAL DEL PERSONAL DE LA POLICÍA DE RIO NEGRO" Se. 77/14). Este Cuerpo ha dicho: "el recurso de queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal ´ad quem´ la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal (cf. STJRNS3: "GARAYGORTA" del 08.08.00; "MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON" del 17.05.04). En igual sentido, reiterada y añeja doctrina de este Superior Tribunal de Justicia sostiene que en la interposición de la queja no cuenta la mayor o menor razón con que el recurrente pudiera estimarse asistido con relación al fondo del asunto, sino la demostración cabal de la improcedencia de la denegatoria dictaminada por la Cámara del grado (cf. STJRNS3: "EMPRESA DE ÓMNIBUS ALTO VALLE S.A." del 18.05.95; "PÉREZ"). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Lo relativo a la selección y prelación del material fáctico-probatorio conducente resulta una materia reservada al tribunal de grado, exenta en principio de control mediante recurso extraordinario (cf. STJRNS3 Se. 12/13"FLORES"). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.