QUEJA - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
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Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que: “…cabe recordar que el objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso, por lo que el recurrente debe efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo” (cf. STJRNS1 - Se. Nº 48/14, in re: “KLEPPE”; Se. Nº 32/15, in re: “SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA.”).(Voto de la Dra.Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dr. Barotto sin disidencia)
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La quejosa no hace más que insistir en los agravios desarrollados en la oportunidad de interponer el recurso principal pero sin desvirtuar en forma efectiva y contundente los motivos del rehusamiento del recurso extraordinario ya que si bien expresa discrepancia subjetiva con la resolución de la Cámara no logra concretar en forma directa y eficaz una demostración acabada de la sinrazón del auto denegatorio. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dr. Barotto sin disidencia)
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El recurso no cumple con el requisito de autosuficiencia que impera en esta instancia extraordinaria, relativa a la queja por denegatoria de la casación.Este requisito no obedece a un rigor formal de la norma procesal; es por el contrario, una manera de controlar y respetar la congruencia de los planteos recursivos y los pronunciamientos jurisdiccionales que los contestan, y en especial cuando se analiza si la sentencia denegatoria del recurso de casación estuvo bien resuelta o no. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dr. Barotto sin disidencia)
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Tiene dicho este Superior Tribunal de Justicia que el objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso por lo que, quien pretende el acceso a la instancia de legalidad, debe efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo (cf. STJRNS1 - Se. N° 32/15, in re: “SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA.”). (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Barotto y Dra. Piccinini sin disidencia)
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El principal objeto de la queja es rebatir los argumentos del rechazo y, en ese cometido, no se observa de parte de la recurrente una fundamentación eficiente, enfocada a demostrar que el pronunciamiento en crisis haya incurrido en error o violación normativa. Por el contrario, los planteos esgrimidos por la quejosa se enfocan en insistir en los agravios desarrollados en la oportunidad de interponer el recurso principal, pero sin desvirtuar en forma efectiva y contundente los motivos del rehusamiento del recurso extraordinario. En este sentido, exterioriza su discrepancia con la resolución de la Cámara pero no logra concretar en forma directa y eficaz una demostración acabada de la sinrazón del auto denegatorio. (Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Mansilla y Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que el recurso no cumple con el requisito de autosuficiencia que impera en esta instancia extraordinaria, cuando se ha omitido acompañar copia de la contestación de demanda en la cual se habría planteado la excepción de nulidad, el convenio de desocupación cuestionado y las constancias de las declaraciones testimoniales. Tales omisiones impiden controlar si los planteos esgrimidos han sido introducidos en la primera oportunidad procesal que tuvo la parte, tal como lo prescribe el art. 286 “in fine” del CPCyC. o si muestran verosimilitud los agravios esgrimidos referidos a la arbitrariedad en la valoración de la prueba, o la ausencia de causa y el aprovechamiento de la necesidad de los demandados. La falta de tales elementos impiden a este Cuerpo decidir si el recurso ha sido bien o mal denegado (cf. STJRNS1: Se. N° 105/16, in re: “BRIONES”). (Voto del Dr. Mansilla, Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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En el recurso sub examine además de no contener una crítica minuciosa y pormenorizada que demuestre la arbitraria valoración de la prueba alegada, tampoco se acompañan las copias de aquéllas. Esto denota además el incumplimiento del requisito de autosuficiencia que prevé el art. 299, inc. 2) del CPCyC., ya que si los recurrentes consideran que mediante una apreciación distinta a la efectuada por la Cámara se puede hacer variar el sentido de la decisión final, debieron acompañar las pruebas pertinentes para que este Cuerpo pueda evaluar la verosimilitud de los agravios esgrimidos. (Voto del Dr. Barotto, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que el recurrente, al no acompañar copia de la mencionada pieza procesal, incurre en el déficit de falta de autosuficiencia, dado que de los elementos acompañados en la queja, debe surgir una visión completa del caso, a efectos de permitir a este Cuerpo abocarse a su estudio sin necesidad de requerir ninguna otra medida. Se incumple de tal modo con la manda del art. 299 del CPCyC., que establece que al interponerse la queja se acompañaran: 2) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el tribunal, debiendo al efecto adjuntarse copia de todas aquellas piezas procesales relacionadas a los agravios planteados en el recurso denegado (cf. STJRNS1: Se. Nº 47/12, in re: “FUNDACION MAYORDOMOS CRISTIANOS”). (Voto de la Dra Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Se ha dicho que: “En cuanto a la irreparabilidad alegada, el recurrente pretende traer como fundamentación de la misma que al término de otro juicio (ordinario posterior) la ejecutante bien podría ser insolvente y el inmueble del actor se habría perdido en la subasta, ante un adquirente de buena fe. Es decir, que no solamente no estamos ante una sentencia que no reúne el carácter de definitiva exigido por el rito, sino que además el quejoso no intenta demostrar el gravamen ocasionado por esta medida, sino que por el contrario trata de justificar que el mismo se podría llegar a configurar en caso de acaecer el supuesto hipotético antes señalado, con lo cual no estaría reunido el requisito de definitiva exigido para la procedencia del remedio procesal intentado (cf. STJRNS1: Se. Nº 41/05, in re: “C., O. s/Queja en: P., J. F. c/ C., O. s/Ejecutivo”). (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disdencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.