RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS FORMALES - ACORDADA CSJN 4/07 - CARÁTULA EN HOJA APARTE
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El escrito impugnaticio no cumple con las reglas de interposición del Recurso Extraordinario Federal establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada Nº 4/2007, que en su art. 2 exige que los escritos deben acompañarse con una carátula en hoja aparte en la cual deben consignarse los datos que la norma explicita.Así ha sido resuelto en numerosos fallos por este Cuerpo, entre ellos: STJRNS1: Se. Nº 51/10, in re: “BANCO CREDICOOP LTDO.” y Se. Nº 14/15, in re: “REBORA”, entre otros. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Apcarian y Dr. Barotto sin disidencia)
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La presentación no observa lo establecido por la Corte en cuanto a la cantidad de renglones por página, excediendo en algunos casos los veintiséis (26) renglones que estipula la Acordada referida, circunstancia que torna improcedente el remedio impetrado. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Apcarian y Dr. Barotto sin disidencia)
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El recurrente debió formular expresa reserva de la cuestión federal para ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud del recurso previsto en el art. 14 de la Ley 48, al momento de contestar la demanda (fs.) y luego sostenerlo al expresar agravios (fs.), pero omitió tal recaudo procesal, en ambas oportunidades. De manera extemporánea -interposición de la casación (fs.)- expresó la reserva del caso federal, pero lo hizo huérfana de contenido, en tanto omitió la mención concreta y circunstanciada del derecho federal en juego y de su vínculo con la materia en litigio. La ausencia de planteamiento oportuno y adecuado de la Cuestión Federal impide ahora a este Cuerpo tener por cumplida tal exigencia, prevista de forma genérica por los arts. 14 y 15 de la Ley 48. (Voto del Dr. Barotto, Dra. Zaratiegui y Dr. Apcarián sin disidencia)
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<77327> Es facultativo de los Jueces de grado determinar el quantum indemnizatorio y los intereses correspondientes de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de este Cuerpo; por ello, su determinación no puede estar sujeta a la tasa que fije una entidad financiera para sus operaciones comerciales pues tal supuesto implicaría delegar la función jurisdiccional. (Voto del Dr. Apcarián y Dras. Zaratiegui y Piccinini sin disidencia)
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<77325> Respecto al argumento referido a la arbitrariedad de la sentencia, se observa que el razonamiento seguido por la Cámara para la determinación del 10 % [diez por ciento] adicional en concepto de reparación de daños por la expropiación resulta debidamente fundado, y que para dictar su pronunciamiento el a quo ponderó las observaciones que realizó la Junta de Valuaciones; por lo tanto, no puede tenerse por acreditado verosímilmente el dislate en la estructura lógica del fallo que invoca el recurso en examen. (Voto del Dr. Apcarián y Dras. Zaratiegui y Piccinini sin disidencia)
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<77328> En cuanto al planteo de la imposición de costas y la supuesta violación del art. 71 del CPCyC. este Cuerpo ha dicho que la imposición y distribución de las costas constituye una cuestión de hecho propia de las instancias del mérito y exenta, como tal, de censura en casación salvo absurdo (conf. [STJRNS1 Se. 25/03 “PALMA VDA. DE ARAVENA”]). (Voto del Dr. Apcarián y Dras. Zaratiegui y Piccinini sin disidencia)
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<77326> El tilde de arbitrariedad de la sentencia de grado no excede el plano de la simple e indemostrada enunciación, careciendo el recurso de fundamentos dirigidos a sostener la excepcional anomalía que invoca, observándose sólo una discrepancia en la evaluación y estimación subjetiva de la prueba incorporada al proceso que hizo concluir la cuantificación de ese rubro adicional, lo que además conduciría a reexaminar cuestiones de hecho y prueba, privativas de la instancia de grado y ajenas a esta instancia excepcional. (Voto del Dr. Apcarián y Dras. Zaratiegui y Piccinini sin disidencia)
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<77324> [La] falta de fundamentación se observa también al denunciarse la violación a los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, pues el recurrente no se ocupa de rebatir por qué no corresponde aplicar intereses desde la fecha de desapoderamiento del bien expropiado, en especial si se toma en cuenta que tal acreencia ha sido considerada como deuda de valor. Sobre este tópico, este Cuerpo tiene dicho que en las deudas de valor resulta correcto cuantificar el monto de la indemnización por la indisponibilidad del bien a la fecha de la sentencia y aplicar una tasa de interés puro del 8% desde la mora (conf. [STJRNS1 Se. 80/16 “HARINA”]). (Voto del Dr. Apcarián y Dras. Zaratiegui y Piccinini sin disidencia)
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<77307> No se advierte en el pronunciamiento cuestionado el carácter de definitivo en los términos exigidos por el artículo 285 del CPCyC.. Ello así por cuanto la resolución mediante la cual se declaró la nulidad de la intimación de pago […], si bien retrotrae el proceso con el objeto que se practique nueva diligencia, no pone fin al mismo ni agota el fondo del litigio; no impide su continuación y resultan las actuaciones en estudio sólo un incidente que de modo alguno decide en forma fatal sobre el conflicto jurídico suscitado y menos aún se pronuncia sobre el fondo de la cuestión. (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dr. Barotto sin disidencia)
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<77308> La sentencia interlocutoria que declara la nulidad de una intimación de pago en juicio ejecutivo - ejecución fiscal en el caso -, como la aquí atacada - asimilable a la notificación del traslado de una demanda-, no es definitiva ni puede ser equiparable a tal y tampoco se verifica ninguno de los supuestos de excepción. (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dr. Barotto sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.