RECURSO DE QUEJA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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El recurso no contiene una crítica minuciosa y pormenorizada que demuestre error en la sentencia denegatoria, lo cual constituye un impedimento para superar el examen previo de admisibilidad para acceder a esta instancia extraordinaria, cual es rebatir en forma concreta, contundente y pormenorizada la decisión del Tribunal. (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Este Cuerpo, citando a la Corte Suprema de Justicia ha expresado que: “Las decisiones recaídas en los juicios de apremio no son susceptibles, como principio, de recurso extraordinario por carecer del carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la Ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), salvo cuando falta alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva y ello resultare manifiesto de los autos...”(cf. CSJN, “Fisco de la Provincia”, del 22/06/1999 - STJRNS1 - Se. N° 61/15, in re: “PALMA”). La posibilidad de la actora de iniciar un nuevo proceso para perseguir la satisfacción de su pretensión permiten concluir que la sentencia que declara la inadmisibilidad formal del recurso principal no ha excedido el marco de análisis permitido por el Tribunal para la valoración de los requisitos que establece el art. 289 del CPCyC. (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Ingresando al examen del recurso de hecho, se observa que el fallo en crisis no reviste carácter definitivo, ni puede ser equiparado a tal. (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Si no se advierte un supuesto de absurdidad extrema, justificado en valoraciones de los Jueces de grado que pudieran ser consideradas anómalas, por desvirtuar los principios que deben gobernar el recto desarrollo del pensamiento o signifiquen un abuso del poder jurisdiccional, entonces no procede la excepción para ingresar a la instancia extraordinaria. Pues no alcanza con alegar la existencia de dicho vicio, sino además hay que probarlo, por lo tanto, no procede el absurdo cuando la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba sean discutibles o poco convincentes, o se demuestren sobre la base de la mera exhibición de una opinión discrepante(cf. Aldo Bacre, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, p. 722). (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Barotto y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: “…el recurrente, al no acompañar copia de la mencionada pieza procesal, incurre en el déficit de falta de autosuficiencia, dado que de los elementos acompañados en la queja, debe surgir una visión completa del caso, a efectos de permitir a este Cuerpo abocarse a su estudio sin necesidad de requerir ninguna otra medida. Se incumple de tal modo con la manda del art. 299 del CPCyC., que establece que al interponerse la queja se acompañaran: “2) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el tribunal, debiendo al efecto adjuntarse copia de todas aquellas piezas procesales relacionadas a los agravios planteados en el recurso denegado”(cf. STJRNS1 - Se. Nº 47/12, in re: “FUNDACION MAYORDOMOS CRISTIANOS”). (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dr. Barotto sin disidencia)
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Este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: “… el recurrente, al no acompañar copia de la mencionada pieza procesal, incurre en el déficit de falta de autosuficiencia, dado que de los elementos acompañados en la queja, debe surgir una visión completa del caso, a efectos de permitir a este Cuerpo abocarse a su estudio sin necesidad de requerir ninguna otra medida.Se incumple de tal modo con la manda del art. 299 del CPCyC., que establece que al interponerse la queja se acompañaran: “2) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal, debiendo al efecto adjuntarse copia de todas aquellas piezas procesales relacionadas a los agravios planteados en el recurso denegado” (cf. STJRNS1 - Se. Nº 47/12, in re: “FUNDACION MAYORDOMOS CRISTIANOS”). (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Es doctrina constante de este Superior Tribunal de Justicia que corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto cuando acorde a lo normado en el 1er. párrafo del art. 299 y art. 158 ha sido efectuado con posterioridad al vencimiento del plazo legal (cf. STJRNS1 - Se. Nº 2/06, in re: “C., A. O.”). En igual sentido, se ha dicho que a los escritos presentados en las mesas de entradas habilitadas en las Delegaciones de las ciudades cabeceras, no les regirá la ampliación del plazo en razón de la distancia prevista en el art. 158 del CPCyC(cf. STJRNS1 - Se. N° 8/16, in re: “BARTOLOME”). (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui, Dra. Piccinini y Dr. Apcarián sin disidencia)
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Este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido desde larga data su postura señalando que cuando el monto o valor del litigio objeto del recurso no excede la suma mínima establecida por la norma que rige la casación, se configura un obstáculo insalvable a los fines de la habilitación de la instancia recursiva de la casación(cf. STJRNS1 - Se. N° 29/99, in re: “LOZA”; Se. N° 59/02, in re: “CONSORCIO”; Se. N° 145/07, in re: “P., J. M. y H., L. D. s/QUEJA”; Se. N° 51/12, in re: “MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE” ; Se. N° 2/15, in re: “MIGANI”). El fin de la facultad reglamentaria otorgada a este Cuerpo para establecer el monto del art. 285 C.P.C.C. es actualizar de manera razonable el incremento de los valores de los litigios, y la imposición del mencionado recaudo cuantitativo está instituido a fin de mejorar la prestación del servicio de justicia, procurando así una justicia más rápida, aliviando la tarea del Superior Tribunal de Justicia, mediante la limitación de la cantidad de casos que puedan acceder a la instancia extraordinaria, para evitar el dispendio jurisdiccional en casos de escasa relevancia económica, y sí, en cambio, ingresar en el tratamiento de aquellos procesos en los que se encuentra especialmente comprometido el interés público. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Barotto y Dra. Piccinini sin disidencia)
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La quejosa no logra rebatir los argumentos que sostienen la decisión del Tribunal, referidos a la ausencia de objeciones de derecho y la pretensión de volver a examinar cuestiones de hecho y prueba, omisión que constituye un valladar insoslayable para que la queja pueda tener resultado favorable. Es doctrina constante de este Superior Tribunal de Justicia que el objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso por lo que, quien pretende el acceso a la instancia de legalidad, debe efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo(cf. STJRNS1 - Se. N° 32/15, in re: “SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA.”). (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dr. Barotto sin disidencia)
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Constituye doctrina legal de este Superior Tribunal que el objeto del recurso de queja consiste en demostrar la sinrazón del auto denegatorio de la casación (cf. STJRNS1 - Se. Nº 29/11, in re “BALVERDI”) y en igual sentido, “el quejoso debe efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo”. (Voto del Dr. Mansilla, Dr. Barotto y Dra. Zaratiegui sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.