RECURSO DE CASACIÓN - IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIA SUBJETIVA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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La parte demandada invoca la arbitrariedad y absurdidad en la interpretación de la prueba rendida en autos. Sin embargo se observa que tales objeciones, lejos de importar una verdadera razón de derecho, se limitan a manifestar una discrepancia subjetiva con la sentencia recurrida, pretendiendo debatir nuevamente cuestiones de hecho y prueba, tales como ponderación de la prueba relativa a la existencia y cumplimiento del contrato, al pago del precio convenido, temática que resulta, en principio, exenta de censura en casación. Si bien es sabido que dicha regla de irrevisibilidad puede ceder en los casos en los que, fundadamente, se invoque el excepcional supuesto de “absurdidad” y se demuestre -prima facie- la existencia de un desvío en la merituación de los diversos elementos de información reunidos en el proceso que pudiera conducir a una irrazonable conclusión reñida con la lógica y desautorizada por la ley (cf. Bertolino, “La Verdad Jurídica objetiva”, Ed. Depalma, págs. 83/89). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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La quejosa no hace más que insistir en los agravios desarrollados en la oportunidad de interponer el recurso principal pero sin desvirtuar en forma efectiva y contundente los motivos del rehusamiento del recurso extraordinario ya que si bien expresa discrepancia subjetiva con la resolución de la Cámara no logra concretar en forma directa y eficaz una demostración acabada de la sinrazón del auto denegatorio. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dr. Barotto sin disidencia)
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El recurso no cumple con el requisito de autosuficiencia que impera en esta instancia extraordinaria, relativa a la queja por denegatoria de la casación.Este requisito no obedece a un rigor formal de la norma procesal; es por el contrario, una manera de controlar y respetar la congruencia de los planteos recursivos y los pronunciamientos jurisdiccionales que los contestan, y en especial cuando se analiza si la sentencia denegatoria del recurso de casación estuvo bien resuelta o no. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dr. Barotto sin disidencia)
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Es doctrina de este Superior Tribunal que las cuestiones traídas a examen que remiten y/o conducen a meritar cuestiones de hecho y prueba, sin que se haya demostrado el absurdo en la valoración, son ajenas a esta instancia extraordinaria (cf. STJRNS1 - Se. N° 16/16, in re: “EL MERIDIANO S.R.L.”). (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Es dable recordar que es doctrina de este Superior Tribunal que las cuestiones traídas a examen que remiten y/o conducen a meritar cuestiones de hecho y prueba, sin que se haya demostrado el absurdo en la valoración, son ajenas a esta instancia extraordinaria (cf. STJRNS1 - Se. N° 16/16, in re: “EL MERIDIANO S.R.L.”). (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini sin disidencia)
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El principal objeto de la queja es rebatir los argumentos del rechazo y, en ese cometido, no se observa de parte de la recurrente una fundamentación eficiente, enfocada a demostrar que el pronunciamiento en crisis haya incurrido en error o violación normativa. Por el contrario, los planteos esgrimidos por la quejosa se enfocan en insistir en los agravios desarrollados en la oportunidad de interponer el recurso principal, pero sin desvirtuar en forma efectiva y contundente los motivos del rehusamiento del recurso extraordinario. En este sentido, exterioriza su discrepancia con la resolución de la Cámara pero no logra concretar en forma directa y eficaz una demostración acabada de la sinrazón del auto denegatorio. (Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Mansilla y Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que el recurso no cumple con el requisito de autosuficiencia que impera en esta instancia extraordinaria, cuando se ha omitido acompañar copia de la contestación de demanda en la cual se habría planteado la excepción de nulidad, el convenio de desocupación cuestionado y las constancias de las declaraciones testimoniales. Tales omisiones impiden controlar si los planteos esgrimidos han sido introducidos en la primera oportunidad procesal que tuvo la parte, tal como lo prescribe el art. 286 “in fine” del CPCyC. o si muestran verosimilitud los agravios esgrimidos referidos a la arbitrariedad en la valoración de la prueba, o la ausencia de causa y el aprovechamiento de la necesidad de los demandados. La falta de tales elementos impiden a este Cuerpo decidir si el recurso ha sido bien o mal denegado (cf. STJRNS1: Se. N° 105/16, in re: “BRIONES”). (Voto del Dr. Mansilla, Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Teniendo especialmente presente la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que emana de los autos: “Recurso de hecho deducido por la Comunidad Mapuche “Las Huaytekas” en la causa Martínez Pérez, José Luis c/ Palma, América y otros s/medida cautelar s/casación”, del 10 de noviembre de 2015 (Fallos 338:1277), cabe concluir que la prosecución de las presentes actuaciones en pos del lanzamiento y restitución de las tierras en litigio a la parte actora vulneraría la Ley 26.160, que prohibió de modo expreso el desalojo de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Se advierte que toda la argumentación del recurso transita por consideraciones genéricas, que sólo exhiben una mera discrepancia con el criterio aplicado por este Superior Tribunal de Justicia al juzgar sobre la base de fundamentos que no corresponde que sean revisados por la Corte Suprema, puesto que están vinculados a cuestiones de derecho común y procesal.(Voto del Dr. Barotto, Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dr. Apcarian sin disidencia)
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En el recurso sub examine además de no contener una crítica minuciosa y pormenorizada que demuestre la arbitraria valoración de la prueba alegada, tampoco se acompañan las copias de aquéllas. Esto denota además el incumplimiento del requisito de autosuficiencia que prevé el art. 299, inc. 2) del CPCyC., ya que si los recurrentes consideran que mediante una apreciación distinta a la efectuada por la Cámara se puede hacer variar el sentido de la decisión final, debieron acompañar las pruebas pertinentes para que este Cuerpo pueda evaluar la verosimilitud de los agravios esgrimidos. (Voto del Dr. Barotto, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.