QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DISCREPANCIA SUBJETIVA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La quejosa no hace más que insistir en los agravios desarrollados en la oportunidad de interponer el recurso principal pero sin desvirtuar en forma efectiva y contundente los motivos del rehusamiento del recurso extraordinario ya que si bien expresa discrepancia subjetiva con la resolución de la Cámara no logra concretar en forma directa y eficaz una demostración acabada de la sinrazón del auto denegatorio. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dr. Barotto sin disidencia)
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El principal objeto de la queja es rebatir los argumentos del rechazo y, en ese cometido, no se observa de parte de la recurrente una fundamentación eficiente, enfocada a demostrar que el pronunciamiento en crisis haya incurrido en error o violación normativa. Por el contrario, los planteos esgrimidos por la quejosa se enfocan en insistir en los agravios desarrollados en la oportunidad de interponer el recurso principal, pero sin desvirtuar en forma efectiva y contundente los motivos del rehusamiento del recurso extraordinario. En este sentido, exterioriza su discrepancia con la resolución de la Cámara pero no logra concretar en forma directa y eficaz una demostración acabada de la sinrazón del auto denegatorio. (Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Mansilla y Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Constituye doctrina legal de este Superior Tribunal que el objeto del recurso de queja consiste en demostrar la sinrazón del auto denegatorio de la casación (cf. STJRNS1 - Se. Nº 29/11, in re “BALVERDI”) y en igual sentido, “el quejoso debe efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo”. (Voto del Dr. Mansilla, Dr. Barotto y Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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<77327> Es facultativo de los Jueces de grado determinar el quantum indemnizatorio y los intereses correspondientes de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de este Cuerpo; por ello, su determinación no puede estar sujeta a la tasa que fije una entidad financiera para sus operaciones comerciales pues tal supuesto implicaría delegar la función jurisdiccional. (Voto del Dr. Apcarián y Dras. Zaratiegui y Piccinini sin disidencia)
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<77326> El tilde de arbitrariedad de la sentencia de grado no excede el plano de la simple e indemostrada enunciación, careciendo el recurso de fundamentos dirigidos a sostener la excepcional anomalía que invoca, observándose sólo una discrepancia en la evaluación y estimación subjetiva de la prueba incorporada al proceso que hizo concluir la cuantificación de ese rubro adicional, lo que además conduciría a reexaminar cuestiones de hecho y prueba, privativas de la instancia de grado y ajenas a esta instancia excepcional. (Voto del Dr. Apcarián y Dras. Zaratiegui y Piccinini sin disidencia)
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<77324> [La] falta de fundamentación se observa también al denunciarse la violación a los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, pues el recurrente no se ocupa de rebatir por qué no corresponde aplicar intereses desde la fecha de desapoderamiento del bien expropiado, en especial si se toma en cuenta que tal acreencia ha sido considerada como deuda de valor. Sobre este tópico, este Cuerpo tiene dicho que en las deudas de valor resulta correcto cuantificar el monto de la indemnización por la indisponibilidad del bien a la fecha de la sentencia y aplicar una tasa de interés puro del 8% desde la mora (conf. [STJRNS1 Se. 80/16 “HARINA”]). (Voto del Dr. Apcarián y Dras. Zaratiegui y Piccinini sin disidencia)
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No corresponde a la instancia extraordinaria - en principio - determinar si los demandados tenían o no la antigüedad necesaria para adquirir por prescripción, pues no implica un análisis de derecho sino absolutamente de hecho y prueba, tal como determinar si hubo interversión del título, análisis de pruebas testimoniales, documentales, periciales, etc.; cuestiones estas ajena al remedio casatorio. (Conf. [STJRNS1 Se. 30/15 “LACHICA”]). (Voto del Dr. Barotto, Dra. Zaratiegui y el Dr. Mansilla sin disidencia).
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Se advierte en el remedio interpuesto que los recurrentes se agravian de la cuestión de fondo debatida en autos, pero en lo que hace a los agravios de la queja, no efectúan una crítica adecuada a los fundamentos del pronunciamiento denegatorio, que es el que debieron haber atacado. Si bien lo manifestado hasta aquí es suficiente para rechazar la queja impetrada, debe señalarse que la cuestión medular del planteo de los quejosos se enfoca en sostener que siempre han sido poseedores del predio en litigio y por ello -a su entender- no correspondía que los magistrados solicitaran prueba de la interversión del título. Sobre esta cuestión en particular y conforme lo resuelto por la Cámara, fácil es advertir, en dicho contexto, que las cuestiones propuestas a examen son ajenas a esta instancia extraordinaria, por remitir y/o conducir a debatir cuestiones de hecho y prueba; entre las que se encuentran: el carácter de la ocupación, su duración, el valor probatorio de los actos posesorios, las fechas en que fueron realizados, etc. (Voto del Dr. Barotto, Dra. Zaratiegui y el Dr. Mansilla sin disidencia).
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En cuanto a la aplicación de la Ley Nacional Nº 27118 y la Provincial Nº 4952 [Agricultura familiar], el agravio no resulta verosímil y debe desestimarse. El amparo que los quejosos pretenden encuentra como valladar insoslayable la ausencia de acreditación de inscripción en los Registros especiales creados al efecto por cada una de las leyes, y ello es condición para acceder a los beneficios que estipulan. Tal prescripción se encuentra contenida en el art. 6 de la normativa nacional y en el art. 4 de la provincial. (Voto del Dr. Barotto, Dra. Zaratiegui y el Dr. Mansilla sin disidencia).
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El gravamen al que alude el quejoso en su presentación carece de actualidad por cuanto su planteo se efectúa con sustento en un caso hipotético que resulta ser una de las variables a presentarse en el juicio principal. En sustento de esta postura se ha dicho que: “En cuanto a la irreparabilidad alegada, el recurrente pretende traer como fundamentación de la misma que al término de otro juicio (ordinario posterior) la ejecutante bien podría ser insolvente y el inmueble del actor se habría perdido en la subasta, ante un adquirente de buena fe. Es decir, que no solamente no estamos ante una sentencia que no reúne el carácter de definitiva exigido por el rito, sino que además el quejoso no intenta demostrar el gravamen ocasionado por esta medida, sino que por el contrario trata de justificar que el mismo se podría llegar a configurar en caso de acaecer el supuesto hipotético antes señalado, con lo cual no estaría reunido el requisito de definitiva exigido para la procedencia del remedio procesal intentado”. [STJRNS1 Se. 41/05 “CARRASCO”]. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de queja intentado en autos. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla, Dra. Piccinini sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.