RECURSO DE CASACIÓN - IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIA SUBJETIVA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La parte demandada invoca la arbitrariedad y absurdidad en la interpretación de la prueba rendida en autos. Sin embargo se observa que tales objeciones, lejos de importar una verdadera razón de derecho, se limitan a manifestar una discrepancia subjetiva con la sentencia recurrida, pretendiendo debatir nuevamente cuestiones de hecho y prueba, tales como ponderación de la prueba relativa a la existencia y cumplimiento del contrato, al pago del precio convenido, temática que resulta, en principio, exenta de censura en casación. Si bien es sabido que dicha regla de irrevisibilidad puede ceder en los casos en los que, fundadamente, se invoque el excepcional supuesto de “absurdidad” y se demuestre -prima facie- la existencia de un desvío en la merituación de los diversos elementos de información reunidos en el proceso que pudiera conducir a una irrazonable conclusión reñida con la lógica y desautorizada por la ley (cf. Bertolino, “La Verdad Jurídica objetiva”, Ed. Depalma, págs. 83/89). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La quejosa no hace más que insistir en los agravios desarrollados en la oportunidad de interponer el recurso principal pero sin desvirtuar en forma efectiva y contundente los motivos del rehusamiento del recurso extraordinario ya que si bien expresa discrepancia subjetiva con la resolución de la Cámara no logra concretar en forma directa y eficaz una demostración acabada de la sinrazón del auto denegatorio. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dr. Barotto sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
<77299> El agravio sobre la supuesta violación al art. 19 de la Ley Nº 2212 -por excluir del monto base del proceso el valor de las costas-, ya fue tratado y resuelto por la Cámara, quien fundó su decisión en doctrina autorizada en la materia y manifestó que el monto base se integra por el capital de la pretensión y sus accesorios, y que las costas no son accesorias del capital; en el recurso en examen el recurrente no realiza una crítica capaz de rebatir fundadamente la solución. Por el contrario, lo que sí se advierte es una discrepancia subjetiva con la tarea de valoración efectuada por los Jueces de grado, tanto de la fijación del monto del proceso (conf. art. 19 L.A.), como de las pautas adoptadas para fijar finalmente el monto de los honorarios, cuestiones estas de hecho, y por ende ajenas al recurso de casación. (Conf. [STJRNS1 Se. 25/10 “LASTRETO”). Sobre la cuestión resuelta puede recordarse que tiene dicho la Corte que “en los casos en que es rechazada la demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión” (CSJN, “Acuña, G. R. J. c/ F., H. A. y otros”, Fallos: 317:1123 y 315:2353, entre otros.) Por lo tanto, es de lógica que si los emolumentos de los abogados no integran lo reclamado inicialmente por el justiciable, no resulta razonable que los mismos sean incluidos en el monto base del art. 19 de la L.A.. (Voto del Dr. Barotto, Dra. Zaratiegui y Dr. Mansilla sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.