CONFISCATORIEDAD - REQUISITOS - TASA MUNICIPAL
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...Para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital (cf. Fallos: 242:73 y sus citas; 268:57), y que a los efectos de su apreciación cuantitativa debe estarse al valor real del inmueble y no a su valuación fiscal y considerar la productividad posible del bien (cf. Fallos: 220:1300; 223:40; 239:157). Se ha requerido, asimismo, una prueba concluyente a cargo del actor (cf. Fallos: 220:1082; 1300; 239:157). Como se ha visto, la actora solo relaciona la gravitación del impuesto impugnado con la valuación fiscal, lo que no satisface las predichas exigencias (cf. Fallos: 314:1293; 322:3255; 333:631). (Voto del Dr. Barotto)
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La cuantía de la tasa debe guardar como mínimo un grado razonable y prudente de proporcionalidad con el costo del servicio o los servicios. De lo contrario, y con independencia de su eventual confiscatoriedad, en la medida en que no guarde proporción alguna con la actividad estatal que le dio origen, resultaría violatoria del principio de igualdad (art. 16 CN) y razonabilidad (art. 28 CN); pues se haría recaer sobre determinadas personas elegidas arbitrariamente, cargas públicas que deberían estar a cargo de la generalidad de los contribuyentes (cf. García Belsunce, Temas de Derecho Tributario, Abeledo Perrot, pág. 223; Cám. Fed. San Martín, Sala 1, “Gas Natural Ban S.A. c. Municipalidad de la Matanza”, 21/9/00, citado por Germán Luis Gianotti en “Tributos Municipales. Efectos distorsivos sobre las actividades empresariales”, págs. 42/43, ed. LL; STJRNS4 - Se. Nº 112/17 in re: “CONSTRUCCIONES EL BOLSON S.R.L.”).(Voto del Dr. Apcarian por sus fundamentos)
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Si no se advierte un supuesto de absurdidad extrema, justificado en valoraciones de los Jueces de grado que pudieran ser consideradas anómalas, por desvirtuar los principios que deben gobernar el recto desarrollo del pensamiento o signifiquen un abuso del poder jurisdiccional, entonces no procede la excepción para ingresar a la instancia extraordinaria. Pues no alcanza con alegar la existencia de dicho vicio, sino además hay que probarlo, por lo tanto, no procede el absurdo cuando la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba sean discutibles o poco convincentes, o se demuestren sobre la base de la mera exhibición de una opinión discrepante(cf. Aldo Bacre, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, p. 722). (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Barotto y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Desde este Superior Tribunal de Justicia se ha sostenido que “Integrada la relación procesal, el Juez conserva sin embargo plenas facultades para determinar el derecho aplicable, porque su pronunciamiento debe decidir la viabilidad de las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163 inc. 6°, cit.). Esto es que, en tanto no se alteren los presupuestos de hecho de la causa, al Juez incumbe determinar el derecho aplicable, inclusive con prescindencia de los planteos efectuados por las partes, como lo resume el proloquio latino “iuria curia novit” (cf. Corte Suprema, Fallos: 273:358; 274:192, 459; 276:299; 278:313346). Sin embargo, lo que no puede hacer el juzgador es, so pretexto de suplir el derecho erróneamente invocado, introducir de oficio cuestiones o defensas no planteadas (Fallos: 300:1015; 306:1271), o introducidas tardíamente. Bien se ha precisado que la facultad-deber de los Jueces de determinar el régimen pertinente -con prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes- “ha sido reconocida en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición” (Fallos: 307:1487, La Ley, 1986-A, 363), principio que se complementa con la doctrina de base constitucional que establece que la sentencia, en materia civil, no puede exceder el alcance de lo reclamado en la demanda (Fallos: 256:363; 258:15; 259:40; 261:193; 262:195; 268:7)” - (STJRNS1 - Se. N° 43/14, in re: “E. y R., R. D”).
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“...el consentimiento informado tiene como núcleo de su razón de ser posibilitar que el paciente ejercite libremente su voluntad de someterse o no a determinada práctica médica; la responsabilidad que genera el incumplimiento de ese recaudo se asienta en la afirmación de que, de haber conocido los riesgos, el paciente no se habría sometido a ella.."(cf. CS, Fallos: 331:1804; voto en disidencia de los Dres. Highton de Nolasco y Petracchi. La Corte, por mayoría, desestimó el recurso por aplicación del art. 280 del CPCCN). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Este Cuerpo se ha expedido reiteradamente respecto al momento en el cual se debe tomar el salario para el cálculo de la indemnización expresando que “Los datos que permiten despejar la fórmula (C = Ax (1–Vn) x 1/i x % de incapacidad) establecida en “PEREZ BARRIENTOS”, ratificada recientemente en los autos caratulados: “HERNANDEZ”, Se. N° 52 del 11 de agosto de 2015, refiere expresamente que, para calcular el capital del daño material por incapacidad parcial y permanente, debe tomarse el ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del accidente. En ese sentido, en el último precedente citado se dijo que los datos que permiten definir la fórmula establecida son: (A) = la remuneración anual, que no sólo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la “n”.” (cf. STJRNS1 - Se N° 75/15, in re: “E., K. R."; Se. N° 100/16, in re: “T., L. M.”). (Voto delo Dr. Mansilla sin disidencia)
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“Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales, y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina” (cf. CNACiv. Sala I, Se. del 27/06/2014, La Ley Online, AR/JUR/38821/2014; ídem STJRNS1: Se. Nº 100/16, in re: “T., L. M.”). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Toda vez que exista una relación de consumo se debe aplicar el estatuto propio, y quedan desplazadas las normas del derecho privado, con la única excepción que fueran más favorables para el consumidor. [STJRNS1 Se. 72/14 “ABN AMRO BANK N.V.”] (Voto del Dr. Apcarián y la Dra. Piccinini sin disidencia)
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El fundamento y la finalidad de la tutela legal que se consagran con el beneficio de justicia gratuita ciertamente difieren con los de la norma laboral por cuanto el primero consiste en facilitar al consumidor el acceso a los Tribunales porque se encuentra en una posición de debilidad frente a la parte proveedora al poseer menos información, estar en una situación de inferioridad en relación a la cuantía de su reclamo, afrontar los gastos fijos mínimos que puede insumir la defensa de su derecho, entre otros. Como señala Lovece, “tal tutela especial se fundamenta (…) en el reconocimiento de una situación de debilidad y vulnerabilidad estructural, genética y funcional de los consumidores y usuarios frente a los proveedores en las relaciones de mercado. La finalidad perseguida mediante la protección intensificada es la restauración del equilibrio jurídico y económico puesto que tratar como iguales a quienes son intrínsecamente desiguales incrementa la desigualdad, ocasionando un traslado de riesgos injustificado y éticamente reprobado.” En cambio, en el laboral, la razón está dada excluyentemente por la pertenencia de los trabajadores a una condición de escasos recursos. De hecho, en el orden local el art. 15 de la Ley P 1504 no habla de gratuidad, sino que establece que los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del “beneficio de pobreza”. (Voto del Dr. Apcarián y de la Dra. Piccinini sin disidencia).
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Este Cuerpo, adhiriendo al criterio de la Suprema Corte de Buenos Aires ha entendido que “las limitaciones establecidas por las normas procesales en cuanto al valor del litigio para la concesión del recurso extraordinario, no vulneran derechos y garantías constitucionales (Lexis N° 14/1222), y también ha expresado que si "... el monto del litigio resulta inferior al mínimo determinado por la preceptiva legal. Esta circunstancia constituye una exigencia ineludible del ordenamiento procesal laboral, y no puede soslayarse el cumplimiento del mismo, a efectos de acceder a la extraordinaria vía de legalidad"(cf. STJRNSL: Se. 58/06, in re “NECULMAN”). (Voto del Dr. Mansilla, Dr. Barotto y Dra. Zaratiegui sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.