TASA MUNICIPAL
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Las tasas municipales son retributivas de un servicio y no están vinculados con la condición personal patrimonial del obligado (cf. STJRNS4 - Se. Nº 671/02, in re: “ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A.”). (Voto del Dr. Apcarian por sus fundamentos)
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En el ejercicio del poder de policía urbanístico, se pueden establecer límites y restricciones a las libertades individuales para mantener el orden público o para preservar la seguridad de las personas y de los bienes, así como también la higiene y salubridad de la comunidad. (Voto del Dr. Apcarián por sus fundamentos)
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No se desprende que la reclamante haya siquiera intentado demostrar que la tasa controvertida le genera un impedimento que afecta significativamente su patrimonio o frustra gravemente el servicio del que es concesionaria, en grado tal que avasalle todo criterio de razonabilidad, debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad (cf. SCBA LP I 1992 sent. 07/03/2005 en“Aguas Argentinas S.A. c/Municipalidad de Lomas de Zamora s/Inconstitucionalidad Ordenanza 7751/95”). (Voto del Dr. Barotto)
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Ante la falta de prueba que avale la supuesta confiscatoriedad alegada, y teniendo en cuenta que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse, la declaración de inconstitucionalidad de una ley -acto de suma gravedad institucional- requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indubitable; y no evidenciándose dicha circunstancia en la presente acción, corresponde que la misma sea rechazada (cf. Suprema Corte de Justicia, Mendoza “Gas del Sur vs. Municipalidad de San Carlos s. Acción de inconstitucionalidad”, sent. del 11-nov-2015; Rubinzal Online; RC J 356/16). (Voto del Dr. Barotto)
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Se comparte aquella doctrina judicial que determina que “...la tacha de inconstitucionalidad basada en la cuantía excesiva de la tasa debe desestimarse a falta de una clara demostración del perjuicio sufrido..., (pues) no puede sostenerse en declaraciones dogmáticas, sino en la debida comprobación del exceso de la tasa que validaría la inconstitucionalidad por razón de su confiscatoriedad, lo cual depende, naturalmente, de una investigación de hecho cuyas conclusiones debe aportar el afectado como prueba del perjuicio que sufre por la aplicación de la norma impugnada” (cf. SCBA LP C 99854 S 07/10/2009 “Fisco de la Provincia de Buenos Airesc/Haras San Pablo Club de Campo S.A. s/Apremio”). (Voto del Dr. Barotto)
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El derecho infraconstitucional vigente puede ser dejado de lado cuando es inconstitucional, pero se requiere que el Tribunal declare la inconstitucionalidad; de no ser así, no puede prescindir de la norma aplicable al caso (cf. STJRNS1 - Se. Nº 8/15, in re: “FERNANDEZ”. (Voto del Dr. Apcarián por sus fundamentos)
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Tiene dicho este Superior Tribunal de Justicia que el objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso por lo que, quien pretende el acceso a la instancia de legalidad, debe efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo (cf. STJRNS1 - Se. N° 32/15, in re: “SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA.”). (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Barotto y Dra. Piccinini sin disidencia)
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En claro debe quedar que, tal como reiteradamente ha sido dicho por este Cuerpo, en consonancia con la doctrina del cimero Tribunal de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye un remedio de última ratio, que los Jueces deben asumir con extremado celo y prudencia, evitándola -en tanto no resulte grosera y palmaria afrenta a las garantías y los derechos- y realizando una interpretación armónica del texto legal con los postulados de la ley suprema. (Voto de la Dra. Piccinini)
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En “TORNERO” (STJRNS4 - Se. Nº 57/15) señalé que la nota particular que distingue la tasa del impuesto es el presupuesto de hecho elegido para que nazca la obligación tributaria, que necesariamente debe consistir en una actividad estatal específica, concreta e individualizada. Es más, el art. 16 del Código Tributario para América Latina la define diciendo que es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente (cf. Spisso Rodolfo, Derecho Constitucional Tributario, pág. 44, Ed. Depalma, 1991; STJRNS4 - Se. Nº 112/17, in re: “CONSTRUCCIONES EL BOLSON S.R.L.”). (Voto del Dr. Apcarian por sus fundamentos)
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El Municipio posee facultad regulatoria en materia de organización, fiscalización y prevención de la salud pública, razón por la que se encuentra obligado a proceder a la limpieza y desinfección de predios de manera subsidiaria cuando sus responsables no cumplen con la obligación que les incumbe. Realizado el trabajo, el titular del predio debe abonar los costos de la tarea asumida por la comuna. (Voto del Dr. Mansilla)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.