RECURSO DE CASACIÓN: IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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De la lectura de la sentencia en crisis -dictada en un incidente de revisión en el marco de un proceso concursal- no se advierte la existencia de “definitividad”, en los términos exigidos por el art. 285 del CPCyC, por cuanto la resolución no constituye una sentencia definitiva en sentido material, ni es asimilable a tal; ello en el entendimiento que el fallo no finaliza la litis ni impide que la Agencia pueda perseguir el cobro del tributo por otra vía. (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Constituye doctrina legal de este Superior Tribunal que el objeto del recurso de queja consiste en demostrar la sinrazón del auto denegatorio de la casación (cf. STJRNS1 - Se. Nº 29/11, in re “BALVERDI”) y en igual sentido, “el quejoso debe efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo”(cf. STJRNS1 - Se. Nº 4/12, in re: “BANCO HIPOTECARIO S.A.”). (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Es doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia que el recurso extraordinario solo procede ante sentencias definitivas, es decir, aquellas que finalizan el pleito y concluyen el proceso, o hacen imposible su continuación. Su carácter esencial consiste en el efecto conclusivo de la decisión con relación al proceso, en primer término, y el agotamiento de la cuestión planteada, en segundo lugar. Aquello ocurre por la resolución de la causa en la culminación de las instancias ordinarias sin posibilidad de renovar su examen ex novo ed in totum ante un Tribunal de grado superior y dentro del mismo proceso; esto por la extinción de la acción sin posibilidad de replantear la misma cuestión por otra vía o su revisión en un nuevo proceso. Si la causa puede proseguir con plenitud en el mérito, o si el asunto puede renovarse en otro juicio no existe, por regla, sentencia definitiva. (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Ingresando al examen del recurso de hecho, se observa que el fallo en crisis no reviste carácter definitivo, ni puede ser equiparado a tal. (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Refiriéndose al criterio de la Corte Suprema Nacional en torno al tema “sentencia definitiva” señala Morello a modo de conclusión: “Es muy circunscripta la posibilidad de anticiparse en el ataque a la sentencia definitiva a que se refiere el artículo 14 de la ley 48, salvo que en sí el episodio procesal produzca un efecto irreparable. Queda expresado entonces que lo que se ataca es la sentencia definitiva (o a ella equiparable) y de no serlo falta un presupuesto formal a los fines del remedio federal que no se suple con la invocación de arbitrariedad y de agravios constitucionales (cf. Fallos, 278:85; 292:144; 292:483; 392:57; 296:232; 297:496; 299: 226; 301:380). Son sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, las que ponen fin al pleito o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior” (cf. “El Recurso Extraordinario, segunda edición reelaborada”, pág. 331, Ed. Librería Editora Platense). (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini sin disidencia)
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La Acordada N° 9/84 de fecha 01-02-84 dictada por el Superior Tribunal de Justicia, dispone que en toda regulación de honorarios efectuada en causas judiciales se deje constancia del Monto Base, coeficientes utilizados, normas legales aplicadas y todo otro dato que permita recomponer y controlar la decisión del Juzgador (cf. STJRNS1 - Se. Nº 33/13, in re: “B., E.”). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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La prescripción debe oponerse en la primera oportunidad procesal que disponga quien pretenda ejercerla (art. 3962 CC). Consecuentemente, si el actor no formuló su oposición en oportunidad de celebrarse la audiencia, consintió los actos procesales realizados por el ahora abogado recurrente tendientes a determinar el monto del proceso y obtener la regulación de sus honorarios, actuación esta que posee efecto interruptivo, por ende el plazo transcurrido queda como no sucedido (art. 3998 del Código Civil) y el término de dos (2) años que prevé el inciso 1ro. del art. 4032 del Código Civil, comenzó a correr nuevamente. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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“El término “demanda” previsto por el art. 3986 no tiene el sentido estricto con el que se denomina en el derecho procesal, sino que implica todas aquellas manifestaciones judiciales que comprendan una exteriorización de voluntad del titular del derecho de mantenerlo vivo” (cf. STJRNS1: Se. 53/02, in re: “S., D. E.”). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Se ha dicho que: “… Por supuesto que existen otros institutos que pueden beneficiar la subsistencia de los derechos. Así la interrupción de la prescripción cuando se demanda la regulación, cuando se realiza la estimación del acervo hereditario, cuando se clasifican los trabajos, es decir, cuando se despliega alguna actividad útil para el cobro; en ese caso, quien la realiza se beneficia con la interrupción” (cf. STJRNS1 Se. 31/04 “FEDERACION PROVINCIAL DE ASOCIACIONES CIVILES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE RIO NEGRO"). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Reiteradamente se ha dicho que una vez fijado el monto base del proceso, recién surge la posibilidad de aplicar el mencionado art. 1627 del Código Civil, en cuanto dicha norma faculta a los Jueces a prescindir de los topes arancelarios cuando su aplicación estricta condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida. En tal hipótesis, resulta pertinente recordar que la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión (cf. STJRNS1 - Se. N° 131/05, in re: “BTC S.A.”; Se. Nº 36/08, in re: “BAQUERO LAZCANO”). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.