QUEJA - IMPROCEDENCIA - AUTOSUFICIENCIA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El recurso no cumple con el requisito de autosuficiencia que impera en esta instancia extraordinaria, relativa a la queja por denegatoria de la casación.Este requisito no obedece a un rigor formal de la norma procesal; es por el contrario, una manera de controlar y respetar la congruencia de los planteos recursivos y los pronunciamientos jurisdiccionales que los contestan, y en especial cuando se analiza si la sentencia denegatoria del recurso de casación estuvo bien resuelta o no. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dr. Barotto sin disidencia)
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Este Cuerpo viene reiterando en diversos precedentes que: “...la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contemplado por la norma, ya que de otro modo podrá arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto" (cf. CS, Fallos: 320: 61, 2647; 321: 1434; 323: 3139; 326: 4518 - STJRNS1: Se. Nº 33/17, in re: “AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA”). Se advierte que el art. 341 CPCC tiene una clara finalidad objetiva, la cual se instituye en la potestad jerárquica que ejercen los Gobernadores dentro de la administración pública provincial, que tienen -a todo evento- la facultad de instruir al representante legal de la Provincia. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Se ha expedido en general la doctrina al decir: “El mismo sistema de doble notificación se pone en práctica en esta disposición, de modo que cuando se demanda a una provincia, se ha de librar sendos oficios al gobernador y al Fiscal de Estado o funcionario de similares atribuciones. La doble comunicación no significa que se tenga dos representaciones, sino que, a los fines de garantizar el debido emplazamiento del Estado, el acto de comunicación se considera integrado por estos dos documentos, de manera que la falta de uno determina la nulidad de la notificación” (cf. Osvaldo A. Gozaíni, CPCCN -Comentado y anotado- T° II, p. 256). Y que: “La presente norma tiene aplicación en los supuestos en que se demanda a la provincias ante las justicias federal u ordinaria. Como reza el texto, se exige una doble notificación al gobernador y al fiscal del Estado o a un funcionario que registrare sus facultades. La intervención de ambos funcionarios resulta inexcusable, comenzando a correr la notificación desde que el último de ellos es anoticiado de la citación”(cf. Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, CPCCN -Comentado-, T. 6, p. 528) . (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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El Defensor de Menores e Incapaces no constituye una parte dentro del proceso y por ello no es pasible de ser obligado al pago de las costas generadas por su intervención que, como bien se ha sostenido en la vista conferida oportunamente, deviene impuesta a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa en juicio del menor -art. 22 incs. i), j), c) y w) de la Ley K 4199-. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Es doctrina de este Superior Tribunal que las cuestiones traídas a examen que remiten y/o conducen a meritar cuestiones de hecho y prueba, sin que se haya demostrado el absurdo en la valoración, son ajenas a esta instancia extraordinaria (cf. STJRNS1 - Se. N° 16/16, in re: “EL MERIDIANO S.R.L.”). (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Es dable recordar que es doctrina de este Superior Tribunal que las cuestiones traídas a examen que remiten y/o conducen a meritar cuestiones de hecho y prueba, sin que se haya demostrado el absurdo en la valoración, son ajenas a esta instancia extraordinaria (cf. STJRNS1 - Se. N° 16/16, in re: “EL MERIDIANO S.R.L.”). (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Es doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia que el recurso extraordinario solo procede ante sentencias definitivas, es decir, aquellas que finalizan el pleito y concluyen el proceso, o hacen imposible su continuación. Su carácter esencial consiste en el efecto conclusivo de la decisión con relación al proceso, en primer término y el agotamiento de la cuestión planteada, en segundo lugar. Aquello ocurre por la resolución de la causa en la culminación de las instancias ordinarias sin posibilidad de renovar su examen ex novo ed in totum ante un Tribunal de grado superior y dentro del mismo proceso; esto por la extinción de la acción sin posibilidad de replantear la misma cuestión por otra vía o su revisión en un nuevo proceso. Si la causa puede proseguir con plenitud en el mérito o si el asunto puede renovarse en otro juicio no existe, por regla, sentencia definitiva. (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini sin disidencia)
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El recurso no contiene una crítica minuciosa y pormenorizada que demuestre error en la sentencia denegatoria, lo cual constituye un impedimento para superar el examen previo de admisibilidad para acceder a esta instancia extraordinaria, cual es rebatir en forma concreta, contundente y pormenorizada la decisión del Tribunal. (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Refiriéndose al criterio de la Corte Suprema Nacional en torno al tema “sentencia definitiva” señala Morello a modo de conclusión: “Es muy circunscripta la posibilidad de anticiparse en el ataque a la sentencia definitiva a que se refiere el artículo 14 de la ley 48, salvo que en sí el episodio procesal produzca un efecto irreparable. Queda expresado entonces que lo que se ataca es la sentencia definitiva (o a ella equiparable) y de no serlo falta un presupuesto formal a los fines del remedio federal que no se suple con la invocación de arbitrariedad y de agravios constitucionales (cf. Fallos, 278: 85; 292: 144; 292: 483; 392: 57; 296: 232; 297: 496; 299: 226; 301: 380). Son sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la Ley 48, las que ponen fin al pleito o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior” (cf. “El Recurso Extraordinario, Segunda edición reelaborada”, pág. 331, Ed. Librería Editora Platense). (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Este Cuerpo, citando a la Corte Suprema de Justicia ha expresado que: “Las decisiones recaídas en los juicios de apremio no son susceptibles, como principio, de recurso extraordinario por carecer del carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la Ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), salvo cuando falta alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva y ello resultare manifiesto de los autos...”(cf. CSJN, “Fisco de la Provincia”, del 22/06/1999 - STJRNS1 - Se. N° 61/15, in re: “PALMA”). La posibilidad de la actora de iniciar un nuevo proceso para perseguir la satisfacción de su pretensión permiten concluir que la sentencia que declara la inadmisibilidad formal del recurso principal no ha excedido el marco de análisis permitido por el Tribunal para la valoración de los requisitos que establece el art. 289 del CPCyC. (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.