ASENTIMIENTO DEL CONYUGE - ART. 1277 DEL CODIGO CIVIL
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
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Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que: “…cabe recordar que el objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso, por lo que el recurrente debe efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo” (cf. STJRNS1 - Se. Nº 48/14, in re: “KLEPPE”; Se. Nº 32/15, in re: “SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA.”).(Voto de la Dra.Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dr. Barotto sin disidencia)
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Sostienen Palacios-Velloso en su comentario a la norma homónima del Código Procesal de la Nación: “En lo que concierne a las demandas interpuestas contra una provincia, la forma de notificación del traslado y el plazo para comparecer y contestar constituyen materias cuya regulación se halla reservada a la legislación nacional o a la provincial de conformidad con las respectivas reglas de competencia judicial. El CPCN, 341, que contempla los casos en que las provincias pueden ser demandadas ante la justicia federal, tiene fundamento en la circunstancia de que, en virtud de los preceptos constitucionales y legales vigentes en las provincias, son los fiscales de estado o de gobierno los funcionarios provistos de personería para representar judicialmente a éstas; pero como ello no obsta a la potestad jerárquica que sobre dichos funcionarios ejercen los gobernadores en su calidad de jefes de las respectivas administraciones locales, se justifica la doble notificación del traslado de la demanda” (cf. Lino Enrique Palacio-Adolfo Alvarado Velloso, CPCCN -Explicado y anotado-, T° Séptimo, pág. 294). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia
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La quejosa no hace más que insistir en los agravios desarrollados en la oportunidad de interponer el recurso principal pero sin desvirtuar en forma efectiva y contundente los motivos del rehusamiento del recurso extraordinario ya que si bien expresa discrepancia subjetiva con la resolución de la Cámara no logra concretar en forma directa y eficaz una demostración acabada de la sinrazón del auto denegatorio. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dr. Barotto sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.