QUEJA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Se ha dicho que: “En cuanto a la irreparabilidad alegada, el recurrente pretende traer como fundamentación de la misma que al término de otro juicio (ordinario posterior) la ejecutante bien podría ser insolvente y el inmueble del actor se habría perdido en la subasta, ante un adquirente de buena fe. Es decir, que no solamente no estamos ante una sentencia que no reúne el carácter de definitiva exigido por el rito, sino que además el quejoso no intenta demostrar el gravamen ocasionado por esta medida, sino que por el contrario trata de justificar que el mismo se podría llegar a configurar en caso de acaecer el supuesto hipotético antes señalado, con lo cual no estaría reunido el requisito de definitiva exigido para la procedencia del remedio procesal intentado (cf. STJRNS1: Se. Nº 41/05, in re: “C., O. s/Queja en: P., J. F. c/ C., O. s/Ejecutivo”). (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disdencia)
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Ingresando al análisis del recurso intentado en autos y si bien se observa la suficiencia formal en general de los recaudos previstos para su admisibilidad, lo cierto es que en punto a la exigencia de tratarse de sentencia definitiva -o equiparables a tales- (artículo 30°, inc. b) del Capítulo X Disposiciones Transitorias del Código Procesal Administrativo) tal recaudo no se encuentra cumplimentado. Ello toda vez que la sentencia impugnada no es definitiva en los términos que este Tribunal ha delineado a fin de analizar la admisibilidad de los recursos de apelación en el contencioso administrativo.[…]. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla, Dra. Piccinini sin disidencia)
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En cuanto a la aplicación de la Ley Nacional Nº 27118 y la Provincial Nº 4952 [Agricultura familiar], el agravio no resulta verosímil y debe desestimarse. El amparo que los quejosos pretenden encuentra como valladar insoslayable la ausencia de acreditación de inscripción en los Registros especiales creados al efecto por cada una de las leyes, y ello es condición para acceder a los beneficios que estipulan. Tal prescripción se encuentra contenida en el art. 6 de la normativa nacional y en el art. 4 de la provincial. (Voto del Dr. Barotto, Dra. Zaratiegui y el Dr. Mansilla sin disidencia).
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Se ha dicho que: “En cuanto a la irreparabilidad alegada, el recurrente pretende traer como fundamentación de la misma que al término de otro juicio (ordinario posterior) la ejecutante bien podría ser insolvente y el inmueble del actor se habría perdido en la subasta, ante un adquirente de buena fe. Es decir, que no solamente no estamos ante una sentencia que no reúne el carácter de definitiva exigido por el rito, sino que además el quejoso no intenta demostrar el gravamen ocasionado por esta medida, sino que por el contrario trata de justificar que el mismo se podría llegar a configurar en caso de acaecer el supuesto hipotético antes señalado, con lo cual no estaría reunido el requisito de definitiva exigido para la procedencia del remedio procesal intentado (cf. STJRNS1: Se. Nº 41/05, in re: “C., O. s/Queja en: P., J. F. c/ C., O. s/Ejecutivo”). (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Se ha dicho que: “En cuanto a la irreparabilidad alegada, el recurrente pretende traer como fundamentación de la misma que al término de otro juicio (ordinario posterior) la ejecutante bien podría ser insolvente y el inmueble del actor se habría perdido en la subasta, ante un adquirente de buena fe. Es decir, que no solamente no estamos ante una sentencia que no reúne el carácter de definitiva exigido por el rito, sino que además el quejoso no intenta demostrar el gravamen ocasionado por esta medida, sino que por el contrario trata de justificar que el mismo se podría llegar a configurar en caso de acaecer el supuesto hipotético antes señalado, con lo cual no estaría reunido el requisito de definitiva exigido para la procedencia del remedio procesal intentado (cf. STJRNS1: Se. Nº 41/05, in re: “C., O. s/Queja en: P., J. F. c/ C., O. s/Ejecutivo”). (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disdencia)
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El gravamen al que alude el quejoso en su presentación carece de actualidad por cuanto su planteo se efectúa con sustento en un caso hipotético que resulta ser una de las variables a presentarse en el juicio principal. En sustento de esta postura se ha dicho que: “En cuanto a la irreparabilidad alegada, el recurrente pretende traer como fundamentación de la misma que al término de otro juicio (ordinario posterior) la ejecutante bien podría ser insolvente y el inmueble del actor se habría perdido en la subasta, ante un adquirente de buena fe. Es decir, que no solamente no estamos ante una sentencia que no reúne el carácter de definitiva exigido por el rito, sino que además el quejoso no intenta demostrar el gravamen ocasionado por esta medida, sino que por el contrario trata de justificar que el mismo se podría llegar a configurar en caso de acaecer el supuesto hipotético antes señalado, con lo cual no estaría reunido el requisito de definitiva exigido para la procedencia del remedio procesal intentado”. [STJRNS1 Se. 41/05 “CARRASCO”]. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de queja intentado en autos. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla, Dra. Piccinini sin disidencia)
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“Determinar la aptitud o no que tiene un medio de prueba arrimado a la causa, calificar su idoneidad intrínseca y escoger su fuerza de convicción por encima del resto del plexo probatorio, es tarea propia del mérito, ejercicio que realiza dentro de la facultad que el ordenamiento legal adjetivo le concede.” [STJRNS1 Se. 72/06 “ARIAS”]). Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Repárese en que el gravamen en cuestión inexorablemente debe descansar en un servicio real y efectivamente prestado por el poder administrador […] que de forma concreta pueda individualizarse en el contribuyente, circunstancia que en marras no se advierte, poniendo en clara evidencia que aquél no resulta ser una Tasa sino un Impuesto violatorio del régimen federal de coparticipación. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Ingresando en el análisis de los agravios vertidos por el recurrente se puede advertir que los mismos se circunscriben a la crítica concreta de la evaluación probatoria que hiciera la Cámara en relación a los dos requisitos que prevé la norma (art. 614 del CPCyC.) para la procedencia del interdicto de recobrar; esto es la prueba de la posesión o actual tenencia del inmueble y del ingreso clandestino de su parte al lote en cuestión. Ahora bien, realizado un pormenorizado análisis de la sentencia impugnada, específicamente de la valoración probatoria efectuada en contraposición a los agravios casatorios formulados al respecto, se observa que a través de ellos se pretende una nueva reevaluación de los elementos de información reunidos en el proceso, evidenciando la crítica esgrimida sólo una discrepancia subjetiva con lo resuelto, no logrando demostrar ni siquiera la verosimilitud de la absurdidad y/o arbitrariedad invocada en la tarea realizada por las instancias inferiores en la apreciación de la prueba. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Si bien es cierto como se señalara en la sentencia sub examine que de conformidad al art. 315 del CPCyC. la intimación a instar el proceso se produce una sola vez, ello no quiere decir que de los pedidos de caducidad efectuados con posterioridad a dicha primer oportunidad no se le deba correr traslado a la contraparte. Por el contrario, de una interpretación armónica del mencionado artículo (en particular de los párrafos primero y tercero) con el resto del plexo normativo (especialmente art. 135, inc. 7) y con el derecho constitucional de defensa en juicio, surge evidente que el art. 315 del rito parte de la regla general (primer párrafo) al supuesto particular (tercer párrafo). Es decir, en el contexto de una interpretación que garantice el derecho de defensa se puede colegir que la norma establece que, en principio, todos los pedidos de caducidad deben sustanciarse y que, excepcionalmente, una sola vez conlleva la intimación a instar el proceso. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.