INDEMNIZACION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑO MORAL: REQUISITOS - CONSECUENCIA INMEDIATA - CONSECUENCIA MEDIATA - HECHOS ILICITOS
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Es necesario señalar que, en la actualidad, el daño moral con origen en la responsabilidad contractual debe ser consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación. Ello quiere decir que sólo son indemnizables los daños que el incumplimiento provoca según el curso natural y ordinario de las cosas, pero no los que sean consecuencia mediata, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de hechos ilícitos, salvo que el incumplimiento fuere doloso, en cuyo caso también será resarcible el daño moral que sea consecuencia mediata, es decir aunque no resulte directa o inmediatamente del incumplimiento sino de su conexión con un hecho distinto (cfr. BELLUSCIO, Augusto C. - ZANNONI, Eduardo A., Cód. Civ. …). (Voto del Dr. Mansilla en disidencia parcial)
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Comparto así lo expresado en la sentencia de Cámara objeto de impugnación, en cuanto a que posee “...entidad suficiente para configurar en el plano del “daño moral” una lesión per se, las vicisitudes vividas por el accionante cuando, no obstante las complicaciones de salud que lo aquejasen, ha debido interponer una acción de amparo, efectuar reclamaciones administrativas y judiciales en procura de obtener una cobertura a la que especialmente se encontraba con derecho en un marco protectorio inherente a un derecho humano fundamental: la integridad física y con ello la dignidad de la persona.” (Voto del Dr. Barotto por la mayoría).
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Aún cuando en el Código Civil y Comercial ya no existe la denominación de “daño moral”, se ha explicado -con aporte jurisprudencial- que “El artículo 1741, en base al distingo entre daño-lesión y daño-consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial. En realidad la previsión legal sólo alude a la legitimación y no menciona los aspectos conceptuales del daño moral, cuestión que queda librada al aporte doctrinario y jurisprudencial. Por eso subsisten los criterios desarrollados con anterioridad: se ha caracterizado el daño moral como la lesión a un derecho de la personalidad, a un bien extrapatrimonial, a un interés jurídico, y también el que acarrea consecuencias en el ámbito extrapatrimonial. Así, y desde distintas concepciones, se sostuvo que el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. También que el daño moral se traduce en el sentimiento de dolor que experimenta la víctima o sus parientes, generalmente en los delitos que lesionan los bienes personales -vida, integridad física o moral, honor, libertad-. Otra opinión afirma que el daño moral consiste en toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente, a consecuencia del hecho y anímicamente perjudicial. En base al concepto de daño jurídico del artículo 1737 actual se puede concebir al daño no patrimonial, moral o extrapatrimonial como la lesión a los derechos y a los intereses lícitos no reprobados por la ley que repercuten en la esfera extrapatrimonial de la persona; se conjugan la tesis del daño-lesión (al interés lícito) y el daño-consecuencia (que atiende a las repercusiones, efectos o consecuencias en el patrimonio moral de la persona). También mantienen actualidad la procedencia de los daños morales mínimos o daños morales menores, y las pautas generales para ponderar la existencia y cuantificación del daño moral.” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director: Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo VIII, págs. 500/501). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría).
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<77323> La sentencia arbitraria no es aquélla que contenga un error o equivocación cualquiera, sino la que padece de omisiones y desaciertos de gravedad tan extrema, que la descalifican como pronunciamiento judicial. […] (Voto del Dr. Apcarián y Dras. Zaratiegui y Piccinini sin disidencia)
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<77328> En cuanto al planteo de la imposición de costas y la supuesta violación del art. 71 del CPCyC. este Cuerpo ha dicho que la imposición y distribución de las costas constituye una cuestión de hecho propia de las instancias del mérito y exenta, como tal, de censura en casación salvo absurdo (conf. [STJRNS1 Se. 25/03 “PALMA VDA. DE ARAVENA”]). (Voto del Dr. Apcarián y Dras. Zaratiegui y Piccinini sin disidencia)
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“El hecho de que mediante esta acción se persiga la declaración de que determinado bien no ha salido del patrimonio de una persona, no significa que siempre sea el valor de dicho bien el que constituye el monto del pleito, pues éste está configurado por aquel interés en función del cual se persigue la nulidad, que puede resultar muchas veces menor que la entidad representada por aquél, es decir, la entidad de lo que se pretendió proteger con las acciones entabladas. (CNCiv., Sala E, 13.10.87, ED, 129-236, citado por PASSARON - PESARESI, en Honorarios Judiciales, Ed. Astrea, T. I, ps. 425/426). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Respecto a la impugnación de la imposición de las costas de las instancias precedentes, dicho agravio tampoco puede prosperar, pues deberán ser evaluadas en oportunidad del dictado de una nueva sentencia por el Tribunal de reenvío […] En cuanto a esta instancia si bien considero que atento como se resuelve la cuestión correspondería imponerlas por su orden (art. 71 del CPCyC.), ello resultaría innecesario pues no se efectuará regulación de honorarios alguna, por lo que propondré que lo actuado ante este Cuerpo lo sea sin costas. En efecto, si las costas fueran impuestas por su orden, por aplicación del art. 17 de la Ley K N° 88 no correspondería regular honorarios al abogado dependiente de la Fiscalía de Estado, pues no hay en relación a él una condena en costas a la contraparte. En tanto para el letrado de la parte actora tampoco corresponde regulación de honorarios puesto que no ejerció ninguna actividad profesional útil respecto del recurso de casación interpuesto por la demandada y que se resuelve por la presente. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que el recurrente, al no acompañar copia de la mencionada pieza procesal, incurre en el déficit de falta de autosuficiencia, dado que de los elementos acompañados en la queja, debe surgir una visión completa del caso, a efectos de permitir a este Cuerpo abocarse a su estudio sin necesidad de requerir ninguna otra medida. Se incumple de tal modo con la manda del art. 299 del CPCyC., que establece que al interponerse la queja se acompañaran: 2) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el tribunal, debiendo al efecto adjuntarse copia de todas aquellas piezas procesales relacionadas a los agravios planteados en el recurso denegado (cf. STJRNS1: Se. Nº 47/12, in re: “FUNDACION MAYORDOMOS CRISTIANOS”). (Voto de la Dra Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disidencia)
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La acción de colación ejercida no tiene en principio por finalidad proteger la legítima, sino que persigue colocar nuevamente a los herederos forzosos en un pie de igualdad en la distribución del acervo. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Se ha entendido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que las molestias como los reclamos extra judiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de un derecho indemnizatorio no constituyen daño moral; para que así sea es menester alegar y probar razonablemente la modificación disvaliosa en el espíritu del querer o sentir del supuesto damnificado, para así admitir tal rubro indemnizatorio. (Voto del Dr. Mansilla en disidencia parcial)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.