RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - AUTOSUFICIENCIA - FALTA DE COPIAS
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Ingresando al examen del recurso de hecho se advierte que -a la luz de la normativa que regla la queja por denegatoria de la casación-, no cumple con el requisito de autosuficiencia que impera en esta instancia extraordinaria. En efecto, el artículo 299, inc. 2º del CPCyC. establece que al interponerse la queja se acompañarán: “2. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal; debiendo en su caso adjuntarse copia de todas aquellas piezas procesales relacionadas a los agravios planteados en el recurso denegado”. Sin embargo, el recurrente ha omitido acompañar copia de las piezas procesales que a su entender habrían sido arbitrariamente no consideradas tales como el expediente administrativo, las pericias mecánicas o la prueba informativa sobre qué empresa prestaba el service oficial al rodado en cuestión. Omitió también acompañar copia de la demanda y de la expresión de agravios, lo cual impide controlar en el marco de este examen de admisibilidad si los planteos esgrimidos han sido introducidos en la primera oportunidad procesal que tuvo la parte, tal como lo prescribe el art. 286 in fine del CPCyC. o si muestran verosimilitud los agravios referidos a la arbitrariedad en la valoración de la prueba, así como también si la Cámara ha desoído - tal como denuncia el presentante - los fundamentos de derecho basados en la Ley de Defensa del Consumidor oportunamente invocados y que demostrarían el supuesto desvío lógico que alega. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disidencia)
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“Los honorarios en una acción de simulación, deben estimarse en función del valor del acto jurídico impugnado y no en relación al interés patrimonial del acreedor demandante. (CSJ de Mendoza, C., S. J. F. c/ Rodríguez, M. y otros, del 28.12.2009). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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El recurrente debió formular expresa reserva de la cuestión federal para ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud del recurso previsto en el art. 14 de la Ley 48, al momento de contestar la demanda (fs.) y luego sostenerlo al expresar agravios (fs.), pero omitió tal recaudo procesal, en ambas oportunidades. De manera extemporánea -interposición de la casación (fs.)- expresó la reserva del caso federal, pero lo hizo huérfana de contenido, en tanto omitió la mención concreta y circunstanciada del derecho federal en juego y de su vínculo con la materia en litigio. La ausencia de planteamiento oportuno y adecuado de la Cuestión Federal impide ahora a este Cuerpo tener por cumplida tal exigencia, prevista de forma genérica por los arts. 14 y 15 de la Ley 48. (Voto del Dr. Barotto, Dra. Zaratiegui y Dr. Apcarián sin disidencia)
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Se ha probado suficientemente en autos -particularmente, mediante las constancias del Expte. Nº 24824/10-STJ-: a) que el actor sufrió un menoscabo cierto, real y efectivo; b) que se produjo lesión a un interés jurídicamente relevante del actor, merecedor de protección y c) que existió relación de causalidad entre el obrar irregular de la obra social y el daño producido. Dicho menoscabo resultó en perturbación injusta de las condiciones anímicas del señor […] quien, frente al accionar disvalioso de su obra social sufrió aflicciones emocionales tales signadas por frustración, impotencia, inseguridad, zozobra, ansiedad, intranquilidad, desilusión, disgusto, todo lo cual, reitero, se infiere sin mayor esfuerzo de intelección del cuadro probatorio de la causa. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría).
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Al ingresar al análisis del agravio introducido por la Fiscalía de Estado objetando la procedencia del daño moral por no haberse acreditado el mismo en marras, entiendo que tal planteo debe tener recepción favorable, atento a ser un rubro que no probado de manera fehaciente en autos, ni sostenido del modo en que debió hacerlo el Tribunal juzgador de la instancia originaria. Ello, por cuanto no puede inferirse de manera alguna que el sólo tránsito administrativo al que debió acudir el accionante lo presuma y configure, ni prudente que se lo confunda con las molestias o inquietudes propias de una reclamación o litigio, debiendo el mismo ser probado con sólidos elementos y de entidad suficiente por quien pretende su indemnización, no de manera eventual, pues de lo contrario podría generarse una suerte de enriquecimiento sin causa. (Voto del Dr. Mansilla en disidencia parcial)
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Acerca de la discapacidad en la Provincia de Río Negro el artículo 36 de la Constitución Provincial dispone como obligación estadual la protección integral a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social, a lo que debe sumarse que en la República Argentina existen dos convenciones sobre discapacidad: la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que se encuentra incorporada al derecho interno por la Ley Nº 25280 y la Convención Internacional sobre Derecho de las Personas con Discapacidad, convertida en norma nacional mediante la Ley Nº 26378. Además, la Provincia de Río Negro cuenta con una ley provincial específica de la materia como lo es la Ley D Nº 2055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos. (Voto del Dr. Barotto por la mayoria)
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En el precedente [STJRNS1 Se. 100/16 “TORRES”] este Cuerpo se expidió en relación a los intereses correspondientes al rubro incapacidad sobreviniente, expresando que: “... a partir de las pautas señaladas precedentemente para la determinación del rubro en cuestión, en que la condena va a reflejar el resarcimiento de obligaciones de valor cuantificadas a una fecha anterior a la de la sentencia, ya no corresponde la aplicación de una tasa de interés puro hasta la fecha del dictado de la sentencia, pues se generaría una situación injusta ya que dichos intereses se aplicarían sobre un capital que no refleja una reparación “a valores actuales”. Es por ello que los intereses moratorios deben comprender además de la cuota que corresponde al interés puro o neto, otra cuota o porción complementaria destinada a cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de tal manera que su acumulación redunde en una recomposición del capital inicial.” [STJRNS1 Se. 100/16 “TORRES”]. En consecuencia de lo antes dicho, adelanto que propiciaré en definitiva la realización de un nuevo cálculo de la indemnización por incapacidad sobreviniente, indicando que corresponderá que en la nueva liquidación a practicar se adicionen los intereses correspondientes desde el momento del hecho, calculados de acuerdo con la doctrina fijada por este Superior Tribunal de Justicia, conforme los precedentes ([STJRNS1 Se. 43/10 “LOZA LONGO”], [STJRNS3 Se. 105/15 “JEREZ”] y Se. 76/16 “GUICHAQUEO”]). Dicho temperamento deberá ser contemplado por el Tribunal de reenvío en oportunidad de efectuarse una nueva cuantificación del rubro indicado. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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<77327> Es facultativo de los Jueces de grado determinar el quantum indemnizatorio y los intereses correspondientes de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de este Cuerpo; por ello, su determinación no puede estar sujeta a la tasa que fije una entidad financiera para sus operaciones comerciales pues tal supuesto implicaría delegar la función jurisdiccional. (Voto del Dr. Apcarián y Dras. Zaratiegui y Piccinini sin disidencia)
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<77325> Respecto al argumento referido a la arbitrariedad de la sentencia, se observa que el razonamiento seguido por la Cámara para la determinación del 10 % [diez por ciento] adicional en concepto de reparación de daños por la expropiación resulta debidamente fundado, y que para dictar su pronunciamiento el a quo ponderó las observaciones que realizó la Junta de Valuaciones; por lo tanto, no puede tenerse por acreditado verosímilmente el dislate en la estructura lógica del fallo que invoca el recurso en examen. (Voto del Dr. Apcarián y Dras. Zaratiegui y Piccinini sin disidencia)
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El derecho a la vida, que involucra el de la salud, la dignidad humana y el bienestar común, se encuentra implícitamente reconocido en el artículo 33 de la Constitución Nacional y que, asimismo, el artículo 59 de la Constitución Provincial expresamente establece que la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad, puntualizando dicha norma que el Estado “Organiza y fiscaliza a los prestadores de salud, asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica”. (Voto del Dr. Barotto por la mayoria)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.