SEGUROS - CONTROL ESTATAL
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Índice indexado · 230 resultados
161 – 170 de 230
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
“En materia de seguros la Corte Suprema ha destacado que la función de control, en cuanto al régimen económico y técnico de la actividad, en salvaguarda de la fe pública y de la estabilidad del mercado asegurador, le corresponde a la Superintendencia de Seguros de la Nación (cf. CSJN., Fallos: 313:928). Consecuentemente, le ha reconocido a ese organismo una razonable amplitud para apreciar los factores y datos técnicos que entran en juego en la materia, habida cuenta de que la función social del seguro exige que, como autoridad de control, la Superintendencia disponga de los medios indispensables para salvaguardar los fines que le son propios y el bien común (cf.CSJN.,Fallos: 296:183; 316:188)”.(Voto del Dr. Barotto, Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dr. Apcarian sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La doctrina de la arbitrariedad no autoriza a sustituir el criterio de los Jueces por el de la Corte Suprema de Justicia en la interpretación de cuestiones propias de aquéllas (que además, son iguales), pues no tiene por objeto corregir en una tercera instancia pronunciamientos considerados equivocados por quien recurre, sino que, por el contrario, reviste carácter excepcional, de modo que para su admisibilidad se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista, o una decisiva falta de fundamentación; extremos estos que en modo alguno en el escrito en examen se han logrado demostrar.Al respecto, el Alto Tribunal de la Nación ha dicho que: “la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una tercera instancia ordinaria ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impide considerar el pronunciamiento como “la sentencia fundada en ley” a que refieren los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (del voto de los doctores Lorenzetti y Highton de Nolasco)” (CSJN., 07/08/07, “Cuello”).(Voto del Dr. Barotto, Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dr. Apcarian sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Se advierte que toda la argumentación del recurso transita por consideraciones genéricas, que sólo exhiben una mera discrepancia con el criterio aplicado por este Superior Tribunal de Justicia al juzgar sobre la base de fundamentos que no corresponde que sean revisados por la Corte Suprema, puesto que están vinculados a cuestiones de derecho común y procesal.(Voto del Dr. Barotto, Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dr. Apcarian sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
En ese sentido, el Máximo Tribunal Federal tiene dicho que: “Si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en forma exclusiva, juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, de resolver circunstanciadamente si tal apelación -prima facie valorada- cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de la doctrina del Tribunal, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad” (cf. CSJN., “Sagarduy”, del 13/04/10; idem “Cerdán”, del 10/03/09). (Voto del Dr. Barotto, Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dr. Apcarian sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
En el recurso sub examine además de no contener una crítica minuciosa y pormenorizada que demuestre la arbitraria valoración de la prueba alegada, tampoco se acompañan las copias de aquéllas. Esto denota además el incumplimiento del requisito de autosuficiencia que prevé el art. 299, inc. 2) del CPCyC., ya que si los recurrentes consideran que mediante una apreciación distinta a la efectuada por la Cámara se puede hacer variar el sentido de la decisión final, debieron acompañar las pruebas pertinentes para que este Cuerpo pueda evaluar la verosimilitud de los agravios esgrimidos. (Voto del Dr. Barotto, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
“Para alcanzar sus fines garantistas es inevitable que la motivación sea autosuficiente, en el sentido de abastecerse, expresando no sólo las conclusiones decisivas sino, fundamentalmente, las razones en que tales conclusiones se basan. No basta pues, como bien dice Carrió, que la sentencia tenga fundamentos, porque es preciso que éstos estén a su vez fundados. Sin esa básica motivación no es posible hablar en lenguaje constitucional de sentencia, pues huérfana de razonados fundamentos no hay nada, añadirá Morello, más que un acto de voluntad inepto de por sí para constituirse en fuente jurígena de derechos. Sin la mínima virtualidad para, en el espejo del debido proceso, aprobar el examen de validez” (cf. Gladis E. De Midón, “La Casación, control del juicio de hecho”, pág. 20; STJRNS1: Se. Nº 67/14, in re: “I., G. S.”). “La razón de ser del requisito de motivación de sentencias tiene su origen en el régimen republicano de gobierno y los principios que lo informan: igualdad ante la ley, soberanía popular, racionalidad, etc... Por ello, constituye además un requisito de carácter constitucional, sustentado en los principios dogmáticos que conforman la base de la Constitución Nacional -art. 18 C. N.-, y que es receptado positivamente por nuestra Constitución Provincial en su art. 200 al disponer que: “Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal” (cf. STJRNS1: Se. Nº 39/14, in re: “P., C. A."). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Constituye doctrina legal de este Superior Tribunal que el objeto del recurso de queja consiste en demostrar la sinrazón del auto denegatorio de la casación (cf. STJRNS1 - Se. Nº 29/11, in re “BALVERDI”) y en igual sentido, “el quejoso debe efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo”. (Voto del Dr. Mansilla, Dr. Barotto y Dra. Zaratiegui sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
En relación a la invocada arbitrariedad sabido es que, dado su carácter excepcional, debe ser examinada bajo un criterio restrictivo. Para que proceda tal supuesto, es necesario que el vicio que contenga la sentencia sea de una gravedad tan extrema que lo descalifique como pronunciamiento judicial válido, extremo éste que no sólo no se advierte en autos, sino que además ha sido simplemente enunciado por la recurrente, sin que efectuara un desarrollo categórico y convincente del mismo a los efectos de demostrar su procedencia. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Barotto y Dr. Apcarián sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Es doctrina de este Superior Tribunal que las cuestiones que remiten y/o conducen a merituar cuestiones de hecho y prueba, son ajenas a esta instancia extraordinaria, salvo apreciación absurda (cf.STJRNS1 - Se. N° 16/16, in re: “EL MERIDIANO S.R.L.”) la cual no surge evidente, pues el recurrente no logra demostrar la carencia lógica del fallo atacado y/o que el mismo no tenga apoyo racional en que fundarse, resultando sus alegaciones sólo una mera discrepancia subjetiva con la apreciación. (Voto del Dr. Mansilla, Dr. Barotto y Dra. Zaratiegui sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Tiene dicho este Superior Tribunal de Justicia que: “El objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso. Corresponde en consecuencia, efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo” (cf. STJRNS1: Se. 49/12 “A., M. F”). (Voto del Dr. Barotto, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.