RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: CADUCIDAD DE INSTANCIA - LEY APLICABLE: CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Este Superior Tribunal ha sostenido en numerosos precedentes que el ordenamiento procesal que rige la tramitación y resolución del planteo de caducidad de la instancia del recurso extraordinario federal es el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 310 y ss. CPCCN; cf. STJRNS1 - Se. 35/12, in re: “PIS ROZA”; Se. 65/13, in re: “FELTAÑO” -voto de la mayoría-) el que no prevé el cómputo de doble plazo para que opere la caducidad de oficio ni la sustanciación que, por primera y única vez en el proceso, permite sanear la inactividad que hubiera transcurrido, tal como lo establece el art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Apcarián y Dr. Barotto sin disidencia)
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Constituye doctrina legal de este Superior Tribunal que el objeto del recurso de queja consiste en demostrar la sinrazón del auto denegatorio de la casación (cf. STJRNS1 - Se. 29/11, in re: “BALVERDI”) y en igual sentido, “el quejoso debe efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo”(cf. STJRNS1 – Se. 4/12, in re: “BANCO HIPOTECARIO S.A.”). (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dr. Apcarián por la mayoría)
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La quejosa no logra rebatir los argumentos que sostienen la decisión del Tribunal, referidos a la ausencia de objeciones de derecho y la pretensión de volver a examinar cuestiones de hecho y prueba, omisión que constituye un valladar insoslayable para que la queja pueda tener resultado favorable. Es doctrina constante de este Superior Tribunal de Justicia que el objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso por lo que, quien pretende el acceso a la instancia de legalidad, debe efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo(cf. STJRNS1 - Se. N° 32/15, in re: “SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA.”). (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dr. Barotto sin disidencia)
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En el supuesto de rechazo total de la demanda como el verificado en los autos principales, el monto desestimado conforma el monto base a los efectos de la regulación de los honorarios profesionales; con la salvedad, claro está, de que hubiera existido actividad profesional útil. Y para las medidas cautelares, la ley sólo prevé como pauta para establecer el monto del proceso, el valor que se asegurare. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Es evidente que la sentencia de Cámara no ha ajustado su decisión al límite impuesto por la relación procesal en los términos antes mencionados. En autos se demandó por prescripción adquisitiva el inmueble identificado como […] con una superficie de 350m2 y en tal contexto tramitó la causa a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos para usucapir (interversión del título, posesión animus domini, etc.). En cambio, la posibilidad de usucapir sólo una parte de ese inmueble no se planteó ni en la demanda ni en los alegatos sino recién en la expresión de agravios del recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por lo que su consideración se encontraba vedada, so pena de incurrir en la violación del principio de congruencia y, con ello, de la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio de la contraparte. No significa lo mismo, para el ejercicio de la defensa de los demandados, que se afirme en los hechos -en oportunidad de trabarse la litis- que la posesión animus domini era sobre la totalidad del inmueble, a que luego en la expresión de agravios se alegue que dicha posesión lo fue sólo de una parte, pues se están cambiando los hechos sobre los que debió versar la prueba. Las cuestiones no articuladas en la demanda y su contestación no pueden plantearse en la expresión de agravios, pues la llamada “litis contestatio” es el fundamento y principio del juicio; esto es, la columna del proceso, su base y piedra angular. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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La Cámara ha excedido los límites impuestos por las partes en los escritos postulatorios. Ello se advierte cuando el a quo, al fundar su decisión en los hechos invocados en la expresión de agravios, convalidó el intento de la actora de cambiar el alcance del objeto de la acción inicial que fuera precisado en la demanda y ratificado en los alegatos; olvidando que ya se había determinado el “thema decidendum”. Es evidente que la actora pretendió ampliar y/o modificar en la expresión de agravios los hechos argumentados en la demanda, como un intento de progreso parcial de la acción; sin embargo, a pesar de dicha intención los Jueces no pueden alterar los límites de los presupuestos en la causa, pues de tal modo se violaría el principio de congruencia y la garantía constitucional de la defensa en juicio de la contraparte. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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El Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que, cuando la Ley 24.432 ordena a los Jueces no atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, no impone ningún límite matemático y/o porcentual a la reducción, sólo la razonabilidad de la misma (cf. STJRNS1: Se. Nº 103/10, in re: “JONES”; Se. Nº 8/14, in re: “PROVINCIA DE RIO NEGRO”). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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El Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que, cuando la Ley 24.432 ordena a los Jueces no atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, no impone ningún límite matemático y/o porcentual a la reducción, sólo la razonabilidad de la misma(cf. STJRNS1, Se. Nº 103/10, in re: “JONES”; Se. Nº 8/14, in re: “PROVINCIA DE RIO NEGRO”). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Tanto el Juez de Primera Instancia como la Cámara, desbordaron los límites de la jurisdicción, transgrediendo los márgenes impuestos por el principio de preclusión procesal y la cosa juzgada, atento haber desconocido la firmeza del primer fallo del Juez de origen respecto de que el presente caso, es un juicio con monto determinable y/o susceptible de apreciación pecuniaria mediante el procedimiento del art. 24 de la Ley G 2212. En el entendimiento que las regulaciones de los honorarios profesionales de los abogados recurrentes se han efectuado no sólo desestimando las prescripciones de los arts. 6 inc. a), 20 y 24 de la Ley de Aranceles, sino que las mismas desconocieron la existencia de la cosa juzgada, de la que no es dable prescindir en virtud de la estabilidad de las sentencias, que hace a la seguridad jurídica como exigencia del orden público de jerarquía constitucional, corresponde declarar la nulidad de los pronunciamientos impugnados. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Tampoco es válido sostener que la situación suscitada en autos se asimila al supuesto de admisión parcial de una demanda, pues la usucapión es una acción que tiene particularidades propias que la diferencian de otro tipo de procesos. En efecto, el inc. 3º del art. 789 del CPCyC., establece que cuando se trate de probar la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión “...se acompañará un plano firmado por el profesional matriculado que determine el área, linderos y ubicación del bien el que será visado por el organismo técnico-administrativo que corresponda”. Este requerimiento que impone el rito, implica lisa y llanamente que el objeto de la demanda de usucapión se encuentre ceñido a ese instrumento y, por lo tanto, integra la relación procesal trabada en función de la pretensión de la actora volcada en el escrito de demanda -que constituye el objeto del proceso- más la oposición de la demandada en su contestación a dicho planteo. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.