FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS: DEBER DEL JUEZ - MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN - DERECHO DE DEFENSA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Si bien los Jueces de mérito son soberanos para la determinación de las cuantías indemnizatorias, también debe tenerse presente que tienen la obligación de explicar las razones sobre las cuales se adopta un determinado monto, por ser ése el único medio que tienen la partes para controlar la razonabilidad de la decisión y de ejercer su derecho de defensa. Es menester entonces suministrar una argumentación suficiente que permita conocer y, consecuentemente, controlar claramente el curso lógico y jurídico seguido por el sentenciante, de acuerdo con las circunstancias del caso. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Los intereses moratorios deben comprender además de la cuota que corresponde al interés puro o neto, otra cuota o porción complementaria destinada a cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de tal manera que su acumulación redunde en una recomposición del capital inicial” (cf. STJRNS1 Se. 100/16). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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“...resulta inaceptable fijar el monto por daño moral en una cierta proporción de los patrimoniales, cuando es sabido que su cuantificación se encuentra sujeta al prudente arbitrio de los Jueces de grado. Al respecto se señaló que: “Si bien en el estado actual del Derecho Argentino, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral constituye un problema de solución aleatoria y subjetiva, dado evidentemente, por la falta de correspondencia entre el perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce, y por la ausencia de un criterio normativo regulador, que establezca algunas pautas comunes, no por ello se puede caer en el facilismo de determinar el daño moral en función de la cuantía del daño patrimonial, fijando un porcentaje de aquél como lo hiciera la Cámara. Es que ninguna relación media entre la existencia y magnitud de los mencionados daños, por lo que resulta inaceptable e improcedente fijar el monto por daño moral en una cierta proporción y/o porcentaje con respecto de los patrimoniales(cf, CNFCC, Sala III, 11-09-87, LL, 1988–A-294; CNC, Sala D, 15-08-83, ED, 107-395; CNC, Sala C, 24-08-82, ED, 102-205, citados en la Obra de Bueres – Highton, por Zavala de González, en Código Civil y Normas Complementarias, Ed. Hammurabi, T. 3-A, p. 183; STJRNS1: Se. Nº 19/11, in re: “P., H. H. y O.”; Se. Nº 46/17, in re: “ALDERETE”). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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“La exigencia de expresar en la sentencia los fundamentos normativos vinculados a las cuestiones que se resuelven constituye un recaudo esencial del acto jurisdiccional, y es presupuesto indispensable para el ulterior control de legalidad por el Tribunal de casación. El art. 200 de la Constitución Provincial establece como un deber de los magistrados el resolver las causas con “fundamentación razonada y legal” (cf. STJRNS1 Se. 13/13 “WIMBLEY”). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Los Jueces conforme al imperativo expresamente establecido en el art. 200 de la Constitución Provincial y su correlato en la ley formal (art. 34, inc. 4º del CPCC), tienen el deber de fundar sus resoluciones. Entre los recaudos que condicionan la correcta construcción de un acto jurisdiccional válido se encuentra el debido respeto al principio de razón suficiente, el cual impone al juzgador la trascripción de la totalidad del itinerario racional requerible para arribar a una conclusión determinada, actividad ésta que incluye la correcta consideración razonada y explícita de la base fáctica y jurídica que cuente con trascendencia dirimente para la dilucidación de la litis. La resolución que incumpla con ese cometido habrá violentado el imperativo legal citado supra, ocasionando serias consecuencias sobre la efectiva vigencia del derecho de defensa en juicio de las partes, principio constitucional éste que constituye uno de los pilares sustentadores del proceso judicial(cf. STJRNS1: Se. Nº 19/16, in re: “P., G. y O.”). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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El determinar como parámetro para la fijación del daño material (incapacidad sobreviniente) el salario mínimo, vital y móvil posee sólido respaldo jurisprudencial, que justifica esta solución en la circunstancia que tal monto constituye el umbral inferior de retribución de la ocupación más humilde en el mercado laboral. “El porcentaje de incapacidad y la edad del menor al momento del accidente no se discuten; en cuanto al salario mínimo, vital y móvil esta Sala II ha sostenido que esta remuneración es la que corresponde tener en cuenta cuando no se conocen los ingresos de la víctima, como en este caso por ser el menor salario que debe percibir todo trabajador, cualquiera sea su condición, por una jornada laboral normal en todo el territorio del país. Cualquier otra estimación que se haga de los ingresos que podría tener T.I. en el futuro no pasa de ser una conjetura, ya que se desconoce absolutamente si va a cursar estudios universitarios o terciarios, si va a tener un título profesional, trabajos que pueda obtener etc..” (cf. CCiv. de Neuquén, Sala II Se. del 27/11/2012 “C., C. B. y O.”]); STJRNS1: Se.100/16 “TORRES”). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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La congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos determinantes del esquema contencioso: la pretensión y la decisión. Hay una necesidad de correspondencia entre ambos extremos que funciona como condición de proceso verdadero. Es por ello que: tampoco les está permitido a los magistrados alterar los términos esenciales en que el debate quedó planteado. Desde tal horizonte el tema asciende por sus implicancias al derecho constitucional procesal y afianza la concreta operancia de las garantías del debido proceso(cf. Morello, “Prueba, Incongruencia, Defensa en Juicio”, págs. 37 y 43). También “Si bien es cierto que, aún integrada la relación procesal, el Juez conserva plenas facultades para determinar el derecho aplicable, como lo resume el proloquio latino “iuria curia novit” (cf. CS, Fallos: 273:358; 274:192; 276:299; 278:313), las mismas se circunscriben a “las pretensiones deducidas en el juicio calificadas según correspondiere por ley” (art. 163 inc. 6º, cit.) en virtud de encontrase vedado a los Jueces -y también a las partes- introducir de oficio o tardíamente cuestiones o defensas no planteadas (cf. Fallos: 300:1015; 306:1271) en pos del principio de congruencia y la garantía constitucional de la defensa en juicio de la contraparte” (cf. STJRNS1 - Se. Nº 98/16, in re: “RAYEN CURA S.A.I.C.”). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que el objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso, por lo que, quien pretende el acceso a la instancia de legalidad, debe efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo (cf. STJRNS1 - Se. Nº 32/15, in re: “SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA.”).(Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui, Dr. Barotto y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido desde larga data su postura señalando que cuando el monto o valor del litigio objeto del recurso no excede la suma mínima establecida por la norma que rige la casación, se configura un obstáculo insalvable a los fines de la habilitación de la instancia recursiva de la casación(cf. STJRNS1 - Se. N° 29/99, in re: “LOZA”; Se. N° 59/02, in re: “CONSORCIO”; Se. N° 145/07, in re: “P., J. M. y H., L. D. s/QUEJA”; Se. N° 51/12, in re: “MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE” ; Se. N° 2/15, in re: “MIGANI”). El fin de la facultad reglamentaria otorgada a este Cuerpo para establecer el monto del art. 285 C.P.C.C. es actualizar de manera razonable el incremento de los valores de los litigios, y la imposición del mencionado recaudo cuantitativo está instituido a fin de mejorar la prestación del servicio de justicia, procurando así una justicia más rápida, aliviando la tarea del Superior Tribunal de Justicia, mediante la limitación de la cantidad de casos que puedan acceder a la instancia extraordinaria, para evitar el dispendio jurisdiccional en casos de escasa relevancia económica, y sí, en cambio, ingresar en el tratamiento de aquellos procesos en los que se encuentra especialmente comprometido el interés público. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Barotto y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Eel agravio resulta inadmisible por extemporáneo, pues debió ser interpuesto en la primera oportunidad procesal que hubiera tenido la recurrente para plantearlo (cf. STJRNS1 AI. 59/16 “B., N. B.”), es decir, al momento de contestar la demanda. El art. 286, ult. párr. “in fine” del CPCC., establece la carga de introducir el fundamento que constituirá la sustancia del recurso, en la primera oportunidad procesal, es decir, el deber de plantear concretamente el agravio sobre el que luego versará el contenido del recurso local. Y esa crítica puntual no puede derivarse de la interpretación de otro planteo jurídico efectuado por el recurrente; ni de la simple alusión de la norma supuestamente infringida, porque de ser así, la norma procesal aludida (art. 286, 3° párr. “in fine”) quedaría privada de toda validez. (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dr. Apcarian por la mayoría)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.