RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS - REVISION JUDICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El recurrente no se hace cargo de refutar, en forma concreta y razonada, los fundamentos que dan sustento a la resolución denegatoria, limitándose a reeditar los antecedentes del caso y los planteos introducidos en el recurso extraordinario de casación. No ha cumplido con el requisito de demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo de las garantías señaladas que asimismo exhiban relevancia bastante para hacer variar la suerte de la causa (Fallos 316:2940). (Voto del Dr. Barottto y Dras Piccinini e Ignazi por la mayoría).
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Corresponde desestimar los agravios deducidos por quien fuera removido de su cargo de Juez e inhabilitado para ejercer cargos judiciales por el término de cinco años por mal desempeño en su función, sustentado en la irrazonabilidad de la pena aplicada al magistrado provincial en atención a que conforme lo ha dicho la CSJN la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho constituyen materia de pronunciamiento en esta instancia. (Voto del Dr. Barottto y Dras Piccinini e Ignazi por la mayoría).
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La dogmática y genérica invocación formulada por el ex magistrado con sustento en que ha sido destituido porque se avanzó contra la personalidad del sumariado con una puesta en escena con una decisión tomada de antemano, no configura una cuestión apta para ser examinada por este Cuerpo pues el planteo es manifiestamente insustancial y no se presta a controversia frente a la reiterada doctrina de la CSJN con respecto a que no hay lugar alguno para la revisión judicial sobre el aspecto valorativo de la decisión destitutoria. La medida adoptada, pues, constituye una de las sanciones previstas en la Constitución Local frente a la causal de enjuiciamiento cuya elección queda rigurosamente reservada dentro de las facultades discrecionales del cuerpo juzgador, sin intervención del Poder Judicial. (Voto del Dr. Barottto y Dras Piccinini e Ignazi por la mayoría).
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A la luz de las constancias de autos, se advierte que el magistrado denunciado pudo ejercer su derecho de defensa, toda vez que ha efectuado su descargo sobre la base de los hechos concretos que le fueron imputados; su conducta como magistrado fue evaluada y juzgada dentro de un plazo razonable y fue destituido con sustento, en los mismos hechos, por el órgano en cuyas manos la Constitución de la Provincia puso el ejercicio exclusivo de dicha atribución, tras tener por acreditada la causal contemplada en el ordenamiento provincial. Realizado el control judicial de dicho enjuiciamiento, la sentencia dictada por el Consejo de la Magistratura dio fundada respuesta a los planteos considerados, mediante desarrollos argumentativos que la sostienen suficientemente como acto válido. De ahí que, ausente la demostración por parte del recurrente de haberse transgredido en forma nítida, inequívoca y concluyente las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia que habilite el recurso de queja intentado en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen la legislación procesal (cf. CSJN 2910/2015/RH1 “Procurador General Corte Suprema de Justicia Dr. Jorge Alberto Barraguirre s/ eleva dictamen n° 12 fecha 21/12/2012). (Voto del Dr. Barottto y Dras Piccinini e Ignazi por la mayoría).
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Las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configura una cuestión justiciable en la que le compete intervenir a la Corte por vía del recurso extraordinario solo cuando se acredite la violación del debido proceso legal (CSJN “PROCURADOR GENERAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DR. JORGE ALBERTO BARRAGUIRRE s/ ELEVA DICTAMEN Nº 12”, CSJ 002910/2015/RH001, 18/10/2016, Fallos: 339:1463), lo que no acontece en el caso. (Voto del Dr. Barottto y Dras Piccinini e Ignazi por la mayoría).
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Asiste razón al quejoso al precisar que la inadmisibilidad recursiva sostenida por la mayoría del Consejo de la Magistratura no es tal, en tanto se ha reconocido jurisprudencialmente la posibilidad de revisar las decisiones finales o equiparables a definitivas dictadas por el órgano juzgador, en cuyas manos la Constitución Provincial ha puesto la atribución de evaluar la conducta de los magistrados y funcionarios (cf. voto en disidencia del Dr. Mansilla en [STJRNS4 Se. 95/15 “BERNARDI …”]) (Voto de la Dra Zaratiegui y del Dr. Mansilla en disidencia).
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A partir de la doctrina sentada por la Corte Suprema -profundizada recientemente en el caso “MEYNET”-, corresponde al máximo Tribunal local cotejar la correcta aplicación de los postulados convencionales y de las Constituciones Nacional y Provincial (arts. 18 y 22, respectivamente), cuya supremacía sobre el ordenamiento jurídico de la Provincia está llamada a resguardar cuando se alegue violación del derecho de defensa y del debido proceso en un juicio político, tal como se denuncia que sucede en el caso bajo examen (…) Atento a los planteos constitucionales del recurrente, dadas las consecuencias irreversibles que produce impedir toda reparación efectiva ulterior, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido de las presentes actuaciones y en consecuencia declarar admisible el recurso de casación interpuesto y que fuera declarado inadmisible en la causa principal por mayoría del Consejo de la Magistratura de la Primera Circunscripción Judicial, solicitando la remisión de los autos principales”). (Voto de la Dra Zaratiegui y del Dr. Mansilla en disidencia).
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El afectado no ha logrado demostrar que la entidad de los agravios que introduce permitan sortear el limitado margen de revisión que se admite en asuntos de esta naturaleza. Con referencia al cuestionamiento concerniente a las violaciones a la garantía del debido proceso, sustentado en que se debió proceder a la suspensión del juicio político (audiencia oral) hasta tanto recaiga sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el expediente penal caratulado "Bernardi J. A. y Otros S/ Corrupción de Menores", (N° 1 vi-14037-p2015 del registro del juzgado de Instrucción N° 2 de Viedma), dable es señalar que no existe entre la causa penal y el sumario disciplinario una conexión que habilite la suspensión de este último. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia).
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El recurrente no expresa de modo concreto las defensas válidas que se ha visto privado de usar sino que tan solo alude de modo genérico a la violación del derecho de defensa (art. 18 de la C.N) que se habría configurado por la inobservancia del principio de congruencia. Cabe puntualizar que no se encuentra afectada la congruencia del pronunciamiento, ya que el C.M. entendió que resultaban suficientes los cargos formulados por el instructor y de allí el pase a la Procuración General conforme el art. 32 de la ley K 2434, sumado a que la relación laboral estuvo señalada desde el principio por el instructor sumariante y sobre ello tuvo oportunidad de descargo, prueba y defensa. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia).
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La sentencia “política” cuya nueva revisión aquí se peticiona fue oportunamente impugnada por el accionante, llegando en su intento recursivo a interponer Recurso Extraordinario Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el que fue desestimado en fecha 30 de septiembre de 2008 (cf. Fallos 331:2156, en autos "Recurso de hecho deducido por A. G. C. en la causa Rodríguez, A. J. s/ presentación", Causa R. 891. XLIII). En dichas actuaciones la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia del Superior Tribunal de Justicia que declaró inadmisible la casación [STJRNS4 Se. 73/07 “CARIATORE”]. El recurso de revisión intentando por el recurrente solo es de aplicación frente a sentencias judiciales y que la sentencia adoptada por el Consejo de la Magistratura que dispuso la destitución del Dr. C. no constituye precisamente una decisión jurisdiccional que sea pasible de tal recurso (cf artículos 196 y 207 inc. 2 c) de la Carta Magna provincial). (Voto de la Dra. Zaratiegui y Dr. Mansilla por sus fundamentos)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.