SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - INDIVIDUALIZAR AL FUNCIONARIO RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Es oportuna la ocasión para reiterar -una vez más- la conveniencia de extremar por parte de los Jueces de amparo los recaudos para que en aquellos casos que consideren necesaria la aplicación de astreintes, efectúen la individualización concreta del o los funcionarios responsables del requerimiento y cumplimiento de la sentencia, a fin de que la sanción cumpla con el objeto conminatorio que persiguen evitando que se diluyan las respectivas responsabilidades (cf. [STJRNS4 Se. 75/16 “KOBERSTEIN”], [STJRNS4 Se. 176/14 “AGUIRRE”] y [STJRNS4 Se. 137/15 “RADELAND”]). (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui, y Dra. Piccinini por la mayoría)
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No se condice con el dictado de una sentencia condenatoria -que debería resolver la cuestión suscitada en el marco de la excepcional vía instaurada (amparo colectivo)- que su decisorio contemple la fijación de puntos de una pericia, presuponiendo además su resultado. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia).
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Sin perjuicio del principio general expuesto en punto a los límites del recurso de apelación en el acotado margen procesal del amparo colectivo, en el caso en examen se advierte la configuración de un supuesto que habilita la excepción a la citada regla, en tanto se ha afectado el derecho de defensa que asiste a ARSA ya que se observa que el fallo impugnado no constituye una decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas (cf. art 163 inc. 6 del CPCyC). En tal sentido cabe proceder a su reexamen por el máximo Tribunal Provincial dado que el caso exhibe particularidades excepcionales que ameritarían una solución distinta (cf. [STJRNS4 Se. 195/15 “FIGUEROA”]).(Voto del Dr. Barotto sin disidencia).
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Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, revocando el decisorio venido en recurso; reenviando las actuaciones al Juzgado de origen a efectos del dictado de un nuevo pronunciamiento que asegure las garantías y principios jurídicos conculcados. En autos, la jueza omitió disponer la producción del estudio de impacto ambiental en el marco del proceso, ordenando a la requerida la realización de la pericia de impacto ambiental en el apartado cuarto de la parte resolutiva de la sentencia; afectando el derecho de defensa de ARSA al hacerse lugar al amparo colectivo, exigiéndole la reparación del daño que surja de la pericia “que se ordenará” (sic); es decir, un daño que supuestamente se determinará en el futuro. En el caso se trataba de una medida de prueba y como tal debió producirse en el momento oportuno, es decir previo al dictado de la sentencia. (…) La jueza de amparo ordena la reparación sin siquiera tenerse por acreditada la existencia cierta y actual del daño, suponiéndose que la pericia futura concluirá determinando su presencia. Es evidente que esta imprecisión afecta la fundamentación del decisorio, tornándolo arbitrario. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia).
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La CSJN tiene dicho: “… donde no hay discusión real entre el actor o el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción; o donde las cuestiones a decidir no son concretas o los sucesos ocurridos han tornado imposible para la Corte acordar una reparación efectiva, la causa debe ser considerada abstracta” (cf. Fallos: 193:524). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Los motivos del recurso no se autoabastecen al tratarse de meras discrepancias, sin el debido desarrollo argumental que permita demostrar el hipotético yerro en que habría incurrido la Jueza del amparo al dictar su sentencia. Es dable reiterar que: “…pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión" (cf. STJRNS4, Se. 138/15 "CORNELIO”). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Corresponde aplicar el criterio ya sentado por este Cuerpo en cuanto el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (cf. CSJN., "Justo" del 23-11-95, STJRNS4 Se. 50/16 “PEREIRA”). Los pronunciamientos de carácter abstracto están vedados a los tribunales de justicia (cf. CSJN, Fallos 262: 367, “Bodegas y Viñedos Saint Remy, S.A.”, STJRNS4 Se. 133/11 “OLIVA”). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Para que el amparo se configure como remedio procesal debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, o cuando su constatación merece un debate y prueba más o menos complejo, o cuando existen otros ámbitos propios de resolución para la cuestión sometida a decisión (cf. STJRNS4 Se. 23/12 "REYES” y Se. 121/16 “BELICH”), asistiéndole razón al juez de amparo en cuanto para la resolución del caso existen otras vías idóneas para su tratamiento. Si la cuestión planteada exige el agotamiento de una etapa de mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de pruebas que pudieran hacer valer las partes resulta indudable que escapa al ámbito natural procesal del amparo. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal (cf. STJRNS4 Se. 98/16 “MINDLIN”). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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No se autoabastecen los motivos del recurso y los agravios no pasan de ser meras discrepancias sin el debido desarrollo argumental. La amparista recurrente insiste -ahora por esta vía- con aspectos que ya han sido convenientemente considerados en la sentencia de amparo y que se encuentran en trámite en sede municipal. Este Cuerpo ha expresado reiteradamente que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. STJRNS4 Se. 98/16 “MINDLIN” y Se. 121/16 “BELICH”). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Tal como ha sido sentado en autos “CEPEDANO” (STJRNS4 Se. 189/15) la fijación de políticas educativas, como así también la planificación, organización y administración del sistema son, por imperio Constitucional, privativas de las autoridades educativas (cf. STJRNS4 Se. 35/16 “CÓRDOBA”). Sabido es que no incumbe al Poder Judicial juzgar sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones propias de los otros poderes del Estado y que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las facultades que incumben a otros poderes (cf. CSJN Fallos: 98: 20; 147: 402; 150: 89; 160: 247; 238: 60; 247: 121; 251: 21, 53; 275: 218; 293: 163; 303: 1029; 304: 1335 - STJRNS4 Se. 189/15 “CEPEDANO”, y Se. 35/16 “CÓRDOBA”). No se encuentran acreditados los extremos necesarios para la procedencia de la acción que justifique una invasión a las competencias propias de otro poder del Estado. Además la accionante cuenta con una alternativa para lograr el cambio de Institución Educativa, consistente en realizar la inscripción de la joven en el CET nº 17 para luego procurar a través de los mecanismos administrativos pertinentes su relocalización en otras Escuelas de la zona. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.