ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TASAS - TASA MUNICIPAL - SEGURIDAD E HIGIENE - TASA POR SERVICIOS MUNICIPALES - BASE IMPONIBLE
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La cuestión planteada en autos resulta sustancialmente análoga a lo resuelto en el precedente “TORNERO” ([STJRNS4 Se. 57/15]) cuyas consideraciones resultan aplicables al caso (…) En autos estamos en presencia de una tasa retributiva de servicios por lo cual, para fijar su monto, éste debió vincularse con el costo de la efectiva prestación de los servicios y no con la actividad del contribuyente o la zona de ubicación, tal como acontece en el sub examine. Toda vez que el servicio inspectivo será el mismo, cualquiera sea la actividad y el lugar de emplazamiento. Por esa razón, el Superior Tribunal de Justicia ha dicho que las tasas municipales son retributivas de un servicio y no están vinculados con la condición personal patrimonial del obligado (cf. [STJRNS4 Se. 671/02 “ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A.”]). (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)
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En el precedente “TORNERO” [STJRNS4 Se. 57/15] sostuve que si bien no es exigible una equivalencia exacta o matemática, es claro que la cuantía de la tasa debe guardar como mínimo un grado razonable y prudente de proporcionalidad con el costo de/los servicio/s. De lo contrario, y con independencia de su eventual confiscatoriedad, en la medida en que no guarde proporción alguna con la actividad estatal que le dio origen, resultaría violatoria del principio de igualdad (art. 16 CN) y razonabilidad (art. 28 CN); pues se haría recaer sobre determinadas personas elegidas arbitrariamente, cargas públicas que deberían estar a cargo de la generalidad de los contribuyentes (…). En autos el incremento en la tasa de seguridad e higiene resulta arbitraria en tanto no surge acreditado la correlación entre los servicios a prestar y la tasa a pagar, conculcándose los principios antes mencionados. Asiste razón al planteo del actor concerniente a que el Municipio aplica un tributo que se calcula sobre la base de la actividad desarrollada por el contribuyente y por la zona en que se encuentra el comercio, sin que se especifique con precisión cómo esta tasa retribuye un servicio efectivamente prestado, máxime cuando serían materias imponibles que resultarían abarcadas también por otros tributos. Por ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artículos 7, 18 y 21 de la Ordenanza nº 06/2016 de la Municipalidad de El Bolsón que establecen incrementos en la tasa de inspección, seguridad e higiene (Voto del Dr. Apcarían por la mayoría).
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Este Cuerpo ha señalado que la sentencia del amparo es revisable en principio ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de apelación exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias (cf. STJRNS4 Se. 75/13 “BELLO”). También se ha dicho en el precedente "CIARRAPICO" (STJRNS4 Se. 86/09) que la impugnación de aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo cuestión constitucional- deben quedar, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado por la Ley P 2921; esto es así atento el carácter accesorio de las costas y honorarios. Tal temperamento ha sido aplicado en cuanto a las costas y multas procesales (cf. STJRNS4 99/13 “AGOSTINI”). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Este Cuerpo ha expresado reiteradamente que en los procesos de amparo la única sentencia recurrible, conforme a la Ley P 2921 es la que resuelve la cuestión constitucional de fondo(cf. STJRNS4 Se. 44/14 "PROVINCIA DE RÍO NEGRO”, Se. 27/15 "BARDEGGIA” y Se. 158/16 “LEDER”). No resultan apelables, en cambio, aspectos procesales o colaterales que no hacen a la citada cuestión sustancial (cf. STJRNS4 Se. 91/14 “UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN”, Se. 99/15 “GONZALEZ” y Se. 75/16 "KOBERSTEIN”). Las sentencias interlocutorias que conceden o deniegan medidas cautelares y/o trámites atinentes a la ejecución de la sentencia, y las que llevan adelante dicho procedimiento no tienen el carácter de sentencia definitiva (cf. STJRNS4 Se. 158/16 “LEDER”). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Es clara la última parte del art. 37 del CPCC cuando establece que las sanciones conminatorias “podrán ser dejadas sin efecto o ser objeto de reajuste” si el requerido “desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”. Entonces, la resolución que sólo atiende a un cómputo aritmético de los días transcurridos desde la notificación de la sentencia de fondo hasta la entrega definitiva del material reclamado, incumple la manda legal y la doctrina de este Tribunal en cuanto a evaluar la conducta del requerido -a la luz de lo ordenado-, la justificación de su proceder, el reajuste eventual de la sanción o su eliminación, si correspondiere. Por caso, debieron evaluarse -y resolver también conforme a ellas- las razones dadas por la obra social sobre que el único distribuidor de esos audífonos en Bariloche resultaba ser el médico tratante de la amparista, el lugar de fabricación de los mismos y el tiempo de espera -a partir de su encargo- hasta su llegada al país. Nada de eso ha sucedido y no obstante ello se convalida la procedencia de las astreintes y su cuantía. (Voto del Dr. Mansilla por sus fundamentos)
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Este Superior Tribunal de Justicia tiene sentando, como principio general, que en el marco del proceso de amparo son inapelables las cuestiones accesorias a la decisión de fondo ([STJRNS4 Se. 75/13 “BELLO”] y [STJRNS4 Se. 79/14 "ROSAS”]). Sin perjuicio del principio general expuesto en punto a los límites del recurso de apelación en el acotado margen procesal del amparo, en el caso en examen se advierte la configuración de un supuesto que habilita una excepción a la citada regla, en tanto se ha afectado el derecho de defensa que asiste a la Obra Social al haberse aprobado la liquidación de astreintes desde la fecha de notificación de la sentencia de amparo sin que surja de las constancias obrantes en autos que el Tribunal de amparo haya hecho efectivo el apercibimiento relativo a su imposición. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia).
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No surge la existencia de un pronunciamiento judicial que haya efectivizado el apercibimiento de imposición de las astreintes formulado en la sentencia de amparo,[en ese contexto] claramente debe ser dejada sin efecto. Bajo dicha tesitura los fundamentos expresados por la recurrente resultan suficientes a los fines de demostrar las deficiencias del pronunciamiento en crisis; asistiéndole razón en relación a que el cómputo de las astreintes debe comenzar luego de la notificación de la resolución que eventualmente las haga efectivas conforme el criterio sentando en el precedente de este Superior Tribunal de Justicia “BELLO” (cf. [STJRNS4 Se. 75/13]), circunstancias que no se verifican en autos. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia).
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Las circunstancias incuestionadas de que el requerido Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados haya sido creado, y resulte de dependencia institucional y administrativa del Estado Nacional, introducen diferencias sustanciales de orden normativo con relación al caso [STJRNS4 Se. 114/16] “Vazquez”, lo que imposibilita que el firmante extrapole la propuesta de inconstitucionalidad que allí realizare, para aplicarla por sobre el artículo 14 de la Ley 19032. En concreto, en el precedente “Vazquez” la obra social reclamada, por imperio legal y reglamentario, no había sido creada por el Parlamento Nacional ni resultaba dependiente orgánicamente del Estado Federal, como sucede en el caso del INSSJyP. Las diferencias entre uno y otro caso son evidentes y esenciales (Voto del Dr. Barotto por sus fundamentos)
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Los jueces deben ser cuidadosos de la doctrina legal, asistiéndole razón a la recurrente en cuanto a que el planteo del amparista contra el PAMI resulta ser competencia del fuero de excepción en base a las disposiciones de los artículos 14 de la ley 19032, 2 de la ley 48 y 116 de la Constitución Nacional.(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia).
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En el caso corresponde hacer lugar a la apelación incoada y en consecuencia revocar la sentencia de amparo en función de la incompetencia de la Justicia Provincial para entender en el planteo de autos. Ello así, en tanto el art. 14 de la ley 19032 de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados dispone que el Instituto estará sometido exclusivamente a la jurisdicción nacional, pudiendo optar por la justicia ordinaria de las provincias cuando éste fuere actor. Tal norma implica que cabe declarar la incompetencia de la Jueza interviniente para entender en la demanda de autos siendo de aplicación al caso lo sentado en “BELMONTE” (STJRNS4 Au. 51/00) donde se señaló que demandándose prestaciones al PAMI este Superior Tribunal de Justicia resulta incompetente para entender en autos, correspondiendo la competencia de la Justicia Federal (en igual sentido, STJRNS4 Se. 67/08 “CALFUMAN” y tal como lo expuse como jueza de amparo en Au. 46/16 “RODRIGUEZ”). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia).
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.