ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION: IMPROCEDENCIA - CUESTION ACCESORIA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Este Cuerpo ha señalado reiteradamente que la sentencia del amparo es revisable en principio ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de apelación exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias(cf. STJRNS4: Se. 50/02 “SAPIN”; Se. 18/13 “MOSER”) ni para la impugnación de aspectos procesales o cuestiones colaterales que no hacen a la cuestión de fondo de la garantía procesal específica de la Constitución(cf. STJRNS4 Se. 75/13 “BELLO”; 79/14 "ROSAS”, Se. 137/15 “RADELAND” y Se. 75/16 KOBERSTEIN). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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En orden a elucidar si el Poder Legislativo Municipal posee competencia para dictar normas de excepción, cabe introducirse en el análisis de lo que se denomina en Doctrina inderogabilidad singular. Sobre el particular, García de Enterría y Fernández sostienen que la inderogabilidad singular del reglamento determina que la autoridad que lo dictó -y que, por lo tanto, podría igualmente derogarlo- no puede mediante un acto singular, excepcionar para un caso concreto la aplicación del reglamento a menos que - naturalmente- este mismo autorice la excepción o dispensa (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás - Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, […]). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Tradicionalmente se ha dicho que la inderogabilidad singular no rige en materia legislativa, por cuanto en los actos legislativos campea la voluntad soberana del pueblo expresada en el órgano legislativo, que puede apartarse de las restricciones auto-impuestas a través de leyes anteriores. Diez explica que el Poder Ejecutivo no puede modificar el reglamento o derogarlo teniendo en cuenta un caso singular; pero el legislador- en cambio- puede en el ejercicio de sus facultades variar cuando quiera la norma preexistente en consideración de un caso individual (Diez, Manuel M., “Derecho Administrativo”, Omeba, Bs. As., 1963, T. I, p. 419).(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Si los recaudos para la habilitación (exigencia de planos aprobados) resultaba extrema o inconveniente o una medida salvable en un lapso más o menos prolongado, pudo haberse realizado a través de una modificación de carácter general, a partir de la cual cualquier particular resultara beneficiado cumpliendo los requisitos pertinentes en igual lapso. En efecto, de todas las formas de actualizar la normativa municipal, no hay ninguna más discriminatoria que darle a uno lo que no se le concede al resto. En lo relativo a la proporcionalidad en sentido estricto, es claro que los costos sociales de la injusticia hacia todos los demás particulares sujetos al régimen general, son ampliamente mayores que el posible provecho individual del beneficiario de la excepción. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Este Cuerpo ha señalado reiteradamente que la sentencia del amparo es revisable ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de apelación exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias (cf. STJRNS4 Se. 50/02 “SAPIN”, Se. 18/13 “MOSER”) ni para la impugnación de aspectos procesales o cuestiones colaterales que no hacen a la cuestión de fondo de la garantía procesal específica de la Constitución (cf. STJRNS4 Se.137/08 “ALVAREZ”, Se. 102/14 "ENRIQUEZ”). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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El Concejo Deliberante obró en forma antijurídica, al dar una excepción singular a un particular, fundando el privilegio en la falta de planos aprobados cuya presentación es requisito “sine qua non” de la normativa general para obtener la habilitación del Poder Ejecutivo Municipal. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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El conflicto de poderes y/o competencias en sentido lato se resolverá a favor del Concejo Deliberante Municipal, en el sentido de que le es acordado por la COM la potestad de dictar ordenanzas, entre ellas la de planificación urbana y reglamentaria de las habilitaciones municipales, todas de carácter general; pero advirtiendo, que en marras sendos actos legislativos no solo adolecen de fundamentación escasa, sino que en ambos casos vulneran la garantía de igualdad de los iguales en iguales circunstancias, sin haber expuesto la razonabilidad y proporcionalidad de la excepción o el distingo. Corresponde DECLARAR que es competencia del Concejo Deliberante dictar ordenanzas relativas a la Planificación General del Municipio en sus áreas urbanas y rurales y también dictar el Código de Habilitaciones Comerciales, como reglamentar lo atinente a la habilitación, funcionamiento, seguridad e higiene y seguridad ambiental (art. 64 a), l) y s) de la COM.); 2-DECLARAR la nulidad de las ordenanzas 6 y 7 del año 2017 del Concejo Deliberante de Fernández Oro, por resultar contrarias a la garantía de igualdad ante la ley (cf. art. 16 de la Constitución Nacional). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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En reiterados precedentes este Tribunal ha señalado la improcedencia de las garantías procesales específicas previstas en la Constitución Provincial cuando ello implica desplazar sin más al juez competente ante quien se encuentra a disposición tanto el condenado como el procesado (cf. STJRNS4 Se. 119/11 "LLAMBAY"; Se. 107/13 “CASTRO”, Se. 118/15 "CARRIQUEO"). Además, se ha dicho que los Magistrados de esta Provincia, a cuya disposición se encontrarían las personas privadas de libertad, por condena o cautelarmente, deben velar por la operatividad de las normas constitucionales en la ejecución de la restricción a la libertad de esos internos, en el marco de sus respectivas competencias y en orden a las acciones ante ellos incoadas (cf. STJRNS4 Se. 47/15 "JUZGADO DE EJECUCION Nº 10", Se.162/15 "RALINQUEO"). Esta competencia definida es la que permite al Poder Judicial alcanzar los objetivos propuestos dentro de la política criminal y respecto de la cual corresponde, Juez por Juez e interno por interno, el control judicial a los fines de asegurar el éxito de dicha política.
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Las astreintes "…constituyen una medida discrecional y conminatoria, cuya finalidad consiste en que mediante ella se tiende a obtener el cumplimiento in natura de una obligación -de hacer, de no hacer, o de deshacer fundamentalmente- que ha sido reconocida o impuesta por una resolución judicial, mediante el establecimiento de una sanción económica generalmente fijada por día de atraso en el cumplimiento, o por otra unidad de tiempo, que aumenta progresivamente, salvo reducción o reajuste del juez"(cf. Aragoneses, M. S., Las astreintes, citada por J. Mosset Iturraspe, Medios para forzar el cumplimiento, editorial Rubinzal Culzoni, pág. 56/57). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Los artículos 7, 18 y 21 de la Ordenanza nº 06/2016 de la Municipalidad de El Bolsón que establecen incrementos en la tasa de inspección, seguridad e higiene tomando como base imponible el tipo de actividad y la zona de ubicación del inmueble, resultan lesivos de los principios tributarios de legalidad, igualdad, equidad, de no confiscatoriedad, del ejercicio de industria o actividad lícita, proporcionalidad y potestad tributaria.(…) El aumento equivalente a un total de 30.000 unidades fiscales anuales en relación a la actividad y a la zona de su establecimiento, (cf. [art. 18 categoría 28 de la ordenanza nº 06/2016]) resulta arbitrario en tanto no fue precedido por el correspondiente informe o estudio de erogación, es decir la correlación entre los servicios a prestar y la tasa a pagar. Corresponde al Estado Municipal acreditar no sólo la prudente proporcionalidad aludida, sino además, la razonabilidad del criterio adoptado en la aplicación del principio de la capacidad contributiva para su distribución entre todos los sujetos obligados al pago. Ello así, por cuanto tales extremos necesariamente debieron ser mensurados a la hora de crear la tasa, siendo el mismo Estado quien se encuentra en mejores condiciones de probarlos en juicio; circunstancia que no ha ocurrido en el caso. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.