ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS - REVISION JUDICIAL - RECURSO DE QUEJA: PROCEDENCIA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Asiste razón al quejoso al precisar que la inadmisibilidad recursiva sostenida por la mayoría del Consejo de la Magistratura no es tal, en tanto se ha reconocido jurisprudencialmente la posibilidad de revisar las decisiones finales o equiparables a definitivas dictadas por el órgano juzgador, en cuyas manos la Constitución Provincial ha puesto la atribución de evaluar la conducta de los magistrados y funcionarios (cf. voto en disidencia del Dr. Mansilla en [STJRNS4 Se. 95/15 “BERNARDI …”]) (Voto de la Dra Zaratiegui y del Dr. Mansilla en disidencia).
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A partir de la doctrina sentada por la Corte Suprema -profundizada recientemente en el caso “MEYNET”-, corresponde al máximo Tribunal local cotejar la correcta aplicación de los postulados convencionales y de las Constituciones Nacional y Provincial (arts. 18 y 22, respectivamente), cuya supremacía sobre el ordenamiento jurídico de la Provincia está llamada a resguardar cuando se alegue violación del derecho de defensa y del debido proceso en un juicio político, tal como se denuncia que sucede en el caso bajo examen (…) Atento a los planteos constitucionales del recurrente, dadas las consecuencias irreversibles que produce impedir toda reparación efectiva ulterior, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido de las presentes actuaciones y en consecuencia declarar admisible el recurso de casación interpuesto y que fuera declarado inadmisible en la causa principal por mayoría del Consejo de la Magistratura de la Primera Circunscripción Judicial, solicitando la remisión de los autos principales”). (Voto de la Dra Zaratiegui y del Dr. Mansilla en disidencia).
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho constituyen materia de pronunciamiento, dado que no corresponde que el órgano judicial sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado (Fallos: 314:1723; 317:1098; 318:2266 y 327:4635; 331:2156). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia).
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Adhiero la solución propuesta por los magistrados titulares que me han antecedido, pues -como afirman- en el caso no se han demostrado los vicios de referencia; es decir: no se ha probado una afectación a la garantía de defensa, ni que se hubieran infringido las reglas del debido proceso; siendo que en el decurso del procedimiento no hay visos de apartamiento manifiesto de las previsiones de la normativa vigente, y aparece suficientemente garantizado el debido proceso y la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa por parte del magistrado luego destituido. Los planteos del recurrente en tal sentido carecen de elementos decisivos, de carácter objetivo, que le brinden sustento, habida cuenta que pudo ofrecer las medidas probatorias que estimaba necesarias y tuvo la oportunidad de controlar el resto del plexo convictito. (Voto del Dr. Gutierrez por sus fundamentos)
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Conforme surge de la parte dispositiva de la decisión del Consejo de la Magistratura la destitución fue decidida por “mal desempeño de la función” y “desarreglos graves de conducta”, surgiendo identificados en el texto de la sentencia los hechos que llevaron a la decisión sobre esas causales, y también se encuentra expresada de modo suficiente la valoración que el órgano competente realizó de los mismos, y la motivación del acto, quedando esa ponderación crítica fuera de toda posible controversia por esta vía. También es ajena al caso cualquier aspiración de reeditar el criterio con que se apreciaron los hechos y las pruebas, su significación, entidad, relevancia, trascendencia, y/o graduar la sanción que pudiera o no caber en relación a los mismos; puesto que estos son tópicos de la exclusiva esfera de reserva del órgano. Es así que el alzamiento, si bien anuncia la violación de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, no alcanza a demostrar ninguno de esos extremos, quedándose en el marco de una discrepancia personal con los juicios de valor del Consejo sobre los hechos y su mayor o menor gravedad, o bien la valoración de las pruebas (temas exentos de censura en el marco ya acotado). (Voto del Dr. Gutierrez por sus fundamentos)
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El afectado no ha logrado demostrar que la entidad de los agravios que introduce permitan sortear el limitado margen de revisión que se admite en asuntos de esta naturaleza. Con referencia al cuestionamiento concerniente a las violaciones a la garantía del debido proceso, sustentado en que se debió proceder a la suspensión del juicio político (audiencia oral) hasta tanto recaiga sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el expediente penal caratulado "Bernardi J. A. y Otros S/ Corrupción de Menores", (N° 1 vi-14037-p2015 del registro del juzgado de Instrucción N° 2 de Viedma), dable es señalar que no existe entre la causa penal y el sumario disciplinario una conexión que habilite la suspensión de este último. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia).
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Traída a conocimiento y decisión en esta instancia extraordinaria la sentencia del Consejo de la Magistratura de Río Negro que se cuestiona desde la Defensa del Juez destituido, y advertida la compulsa de los agravios por parte del voto ponente del Dr. Enrique J. Mansilla -al que adhiere la Sra. Jueza Dra. Adriana C. Zaratiegui-, propiciando su rechazo en la inteligencia de estar ante un fallo recaído en un proceso en el que no lucen vulneradas las garantías constitucionales, o -en otras palabras- que ha transitado por la senda de un debido proceso legal, corresponde en nuestro turno, adherir a la solución propuesta. Se encuentra incumplida desde la parte recurrente la tarea de demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo de las garantías señaladas que, además, exhiban relevancia suficiente para variar la suerte de la causa. Circunstancias aquellas que hemos puesto de relieve al votar por la negativa y en minoría, en oportunidad de decidirse acerca de la concesión del recurso de hecho. (Voto del Dr. Barotto y Dra. Piccinini por sus fundamentos).
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El objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, es el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad (CSJN “FREYTES, D. E.”, F. 1855. XL. RHE12/08/2008, Fallos: 331:1784). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia).
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El recurrente no expresa de modo concreto las defensas válidas que se ha visto privado de usar sino que tan solo alude de modo genérico a la violación del derecho de defensa (art. 18 de la C.N) que se habría configurado por la inobservancia del principio de congruencia. Cabe puntualizar que no se encuentra afectada la congruencia del pronunciamiento, ya que el C.M. entendió que resultaban suficientes los cargos formulados por el instructor y de allí el pase a la Procuración General conforme el art. 32 de la ley K 2434, sumado a que la relación laboral estuvo señalada desde el principio por el instructor sumariante y sobre ello tuvo oportunidad de descargo, prueba y defensa. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia).
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La CSJN ha señalado que la sentencia que condenó a la prestadora de servicios de salud a cubrir las prestaciones prescriptas por un profesional ajeno a la institución es arbitraria, pues el juzgador prescindió de examinar el régimen aplicable para empresas como la demandada y, además, omitió exponer fundamentos razonados que sostengan jurídicamente la obligación de cobertura de las prestaciones pretendidas (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “S., D. c. Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/ sumarísimo”, 15/03/2016 […]). (voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.