ACCION DE MANDAMUS: REQUISITOS
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Los requisitos indispensables para la procedencia del mandamiento de ejecución en particular se encuentran centrados en: 1) la existencia de un deber legalmente impuesto en una norma del tipo de las referidas precedentemente; 2) el rehusamiento para cumplir su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo y; 3) afectación por tal rehusamiento, de los derechos de los recurrentes(cf. STJRNS4 Se. 16/13 "GOYE”, Se. 47/14 “SUAREZ”, Se. 9/16 “ASOCIACION CIVIL ARBOL DE PIE”). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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El recurrente no se hace cargo de refutar, en forma concreta y razonada, los fundamentos que dan sustento a la resolución denegatoria, limitándose a reeditar los antecedentes del caso y los planteos introducidos en el recurso extraordinario de casación. No ha cumplido con el requisito de demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo de las garantías señaladas que asimismo exhiban relevancia bastante para hacer variar la suerte de la causa (Fallos 316:2940). (Voto del Dr. Barottto y Dras Piccinini e Ignazi por la mayoría).
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Corresponde desestimar los agravios deducidos por quien fuera removido de su cargo de Juez e inhabilitado para ejercer cargos judiciales por el término de cinco años por mal desempeño en su función, sustentado en la irrazonabilidad de la pena aplicada al magistrado provincial en atención a que conforme lo ha dicho la CSJN la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho constituyen materia de pronunciamiento en esta instancia. (Voto del Dr. Barottto y Dras Piccinini e Ignazi por la mayoría).
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En cuanto al precedente de la CSJN en autos “Meynet, A. J. s/ queja en: Consejo de la Magistratura IIda circ. s/ solicitud ley 3491 (Dr. A. J. Meynet - causa Kielmasz) Fecha: 7 de julio de 2015 Fallos: 338:601 CSJ 869/2012 (48-M)/CS1LOGAS), que el voto ponente cita y con el cual expresamos nuestro disenso, cabe señalar que los precedentes del címero Tribunal de la Nación, como todo precedente jurisprudencial, debe ser aplicado para situaciones sustancialmente análogas. Lo cual no ocurre en el caso -adelantamos-(…) Las diferencias fácticas y jurídicas existentes entre la causa “Meynet” y el caso de autos que, a nuestro criterio, imposibilitan extrapolar las soluciones jurisprudenciales de aquella para aplicarlas en pos de la solución de recurso aquí en tratamiento (Voto del Dr. Barottto y Dras Piccinini e Ignazi por la mayoría).
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Con respecto a la inobservancia del principio de congruencia, tenemos presente que este Tribunal Provincial en el precedente “LESKOVAR GARRIGOS” [STJRNS4 Se. 168/06] -con cita del Procurador General de la Nación subrogante en la causa “MOLINÉ O CONNOR, E. s/ Juicio Político”- remarcó que el juicio político previsto en la Constitución, si bien reúne las características materiales de un juicio (acusación, debate y veredicto del Tribunal), no es un proceso en el que rijan con total estrictez las garantías judiciales propias del ámbito penal. Por el contrario, la destitución de un magistrado en dicho marco, dadas sus características y particular naturaleza, no requiere un estándar tan elevado de formalidades procesales. Y destacó que el propósito del juicio político no es el castigo de la persona (del delincuente), sino la protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa por el abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo. (Voto del Dr. Barottto y Dras Piccinini e Ignazi por la mayoría).
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La dogmática y genérica invocación formulada por el ex magistrado con sustento en que ha sido destituido porque se avanzó contra la personalidad del sumariado con una puesta en escena con una decisión tomada de antemano, no configura una cuestión apta para ser examinada por este Cuerpo pues el planteo es manifiestamente insustancial y no se presta a controversia frente a la reiterada doctrina de la CSJN con respecto a que no hay lugar alguno para la revisión judicial sobre el aspecto valorativo de la decisión destitutoria. La medida adoptada, pues, constituye una de las sanciones previstas en la Constitución Local frente a la causal de enjuiciamiento cuya elección queda rigurosamente reservada dentro de las facultades discrecionales del cuerpo juzgador, sin intervención del Poder Judicial. (Voto del Dr. Barottto y Dras Piccinini e Ignazi por la mayoría).
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A la luz de las constancias de autos, se advierte que el magistrado denunciado pudo ejercer su derecho de defensa, toda vez que ha efectuado su descargo sobre la base de los hechos concretos que le fueron imputados; su conducta como magistrado fue evaluada y juzgada dentro de un plazo razonable y fue destituido con sustento, en los mismos hechos, por el órgano en cuyas manos la Constitución de la Provincia puso el ejercicio exclusivo de dicha atribución, tras tener por acreditada la causal contemplada en el ordenamiento provincial. Realizado el control judicial de dicho enjuiciamiento, la sentencia dictada por el Consejo de la Magistratura dio fundada respuesta a los planteos considerados, mediante desarrollos argumentativos que la sostienen suficientemente como acto válido. De ahí que, ausente la demostración por parte del recurrente de haberse transgredido en forma nítida, inequívoca y concluyente las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia que habilite el recurso de queja intentado en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen la legislación procesal (cf. CSJN 2910/2015/RH1 “Procurador General Corte Suprema de Justicia Dr. Jorge Alberto Barraguirre s/ eleva dictamen n° 12 fecha 21/12/2012). (Voto del Dr. Barottto y Dras Piccinini e Ignazi por la mayoría).
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Las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configura una cuestión justiciable en la que le compete intervenir a la Corte por vía del recurso extraordinario solo cuando se acredite la violación del debido proceso legal (CSJN “PROCURADOR GENERAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DR. JORGE ALBERTO BARRAGUIRRE s/ ELEVA DICTAMEN Nº 12”, CSJ 002910/2015/RH001, 18/10/2016, Fallos: 339:1463), lo que no acontece en el caso. (Voto del Dr. Barottto y Dras Piccinini e Ignazi por la mayoría).
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.