REGULACION DE HONORARIOS - MONTO INDETERMINADO
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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A los fines de la regulación de honorarios solicitada, corresponde tener en cuenta que el presente juicio resulta de monto indeterminado y el modo de resolución del proceso. Expuesto lo anterior, corresponde entonces fijar prudencialmente la retribución del profesional peticionante como letrado patrocinante del accionante teniendo en cuenta la amplitud, calidad y eficacia de la labor desarrollada a la luz de lo dispuesto en los arts. 6, incs. b, c, d, f; 9 y ccdtes. de la ley de Aranceles G Nº 2212. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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En el sub lite resulta aplicable lo expresado por mayoría de este Superior Tribunal de Justicia en el precedente “ZAPATA” (cf. [STJRNS4 Se. 144/16]). Allí se sostuvo que la ley nacional nº 26396 regula específicamente todo lo relacionado con el tratamiento de los trastornos de conducta alimentaria y que precisamente en su artículo 1º se declara de interés nacional su prevención y control. Además se destacó que el artículo 15 de la ley nº 26396 incorporó la cobertura integral del tratamiento de los trastornos alimentarios en el Programa Médico Obligatorio -PMO- en tanto que del artículo 16 de dicha norma surge claramente que las obras sociales y empresas de medicina prepaga -leyes nº 23660 y 23661- se encuentran obligadas a brindar la cobertura, incluyéndose a todos los tratamientos médicos necesarios, nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y a todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades comprendidas (obesidad, bulimia y anorexia nerviosa -como es el caso de autos-).
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Para dar una adecuada respuesta jurisdiccional no es posible sustraer la cuestión de su ámbito natural, que es el tránsito del proceso laboral regulado por la ley P nº 1504, donde además… se pueden requerir las medidas cautelares que se estimen pertinentes. (…) resulta de plena aplicación al caso de autos lo decidido por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, Se. 35156 del 24/06/13 en “Capezzera Mariela c/ Action Line Argentina SA s/ acción de amparo”: “El despido discriminatorio conlleva cierta dificultad probatoria por parte de aquél quien sufre el acto antijurídico peyorativo, por lo cual se ha interpretado de suma utilidad que la carga probatoria también sea desplazada al principal. Por ello, el tema que subyace en el caso requiere un amplio debate y una mayor producción de prueba que, sin duda, excede el prieto y celérico marco de un amparo. La ausencia probatoria disipa la verosimilitud del derecho e introduce una circunstancia debatible que inhibe la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo de manera precautoria. Sin un procedimiento cognitivo pleno, no puede concluirse que haya existido despido discriminatorio. Por todo ello resulta improcedente la vía elegida para su prueba y lograr la reinstalación en el puesto de trabajo. En definitiva, conforme los términos de la demanda, el actor afirmó la existencia de un motivo discriminatorio en el despido pero, en el estrecho marco de conocimiento del amparo, no acreditó -conforme se explicó precedentemente- los presupuestos de hecho que prima facie evaluados resulten idóneos para inducir su ocurrencia, en los términos del precedente “Pellicori” del Máximo Tribunal Nacional. (Fallos 334:1387)”. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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[…] se coincide con el Procurador General Subrogante en cuanto en autos existen cauces procesales idóneos ante el Juez de Ejecución Penal, todo lo cual se constituye en un valladar que impide viabilizar la pretensión del accionante por la excepcional vía intentada.
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Cabe apuntar que el art. 850 del Código Civil y Comercial de la Nación incorporó las obligaciones concurrentes, también llamadas “conexas”, “convergentes”, “indistintas” o “in solidum”, prescribiendo que son aquellas que tienen identidad de acreedor y de objeto debido, con varios deudores que deben el mismo objeto pero en razón de causas diferentes. Son obligaciones que se diferencian de las solidarias, en tanto cada débito proviene de una fuente distinta, lo debido es independiente para cada deudor o sujeto pasivo, pero hay entre ellos una conexión resultante de estar referidas al mismo objeto. En el caso el servicio de agua potable y cloacas. Lo que caracteriza a esta clase de obligaciones es que varias personas adeudan al acreedor la misma prestación sin ocupar ni por contrato ni por ley la posición de deudores solidarios o el tener un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque con diversidad de causa y de deudor. (Voto de la Dra. Piccinini en disidencia).
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Las obligaciones concurrentes se encuentran actualmente reguladas en los arts. 850 a 852 del Código Civil y Comercial. Y tal como se adelantó el art. 850 las define como aquellas obligaciones en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes; el art. 851 se refiere a sus efectos, y el art. 852 dispone que las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las concurrentes. Lo hasta aquí explicitado tiene el sentido de poner -en su justa ponderación- el nuevo fallo de la Magistrada del Amparo. Pues acató el señalamiento de este Superior Tribunal de Justicia, encuadró la obligación de los sujetos requeridos como concurrente o “in solidum” y señaló las obligaciones a cargo de cada ente, conforme las leyes que reglan sus funciones, como los incumplimientos detectados generadores de responsabilidad extracontractual. (Voto de la Dra. Piccinini en disidencia).
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Resulta inoficioso dictar pronunciamiento por haber devenido abstracta la causa. Costas en el orden causado atento a que tal carácter abstracto impide examinar el mérito del planteamiento sustancial y consecuentemente, establecer la existencia de una parte vencedora y otra derrotada. (voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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La existencia de una vía legal adecuada para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes ([Fallos: 303:419 y 422) , regla que ha sustentado la Corte cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (doctrina de Fallos: 303:422). (voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Si bien en la doctrina las obligaciones concurrentes han sido denominadas “in solidum” porque se trata de obligaciones distintas, con causa fuente diversa, pero que concurren con relación a un mismo objeto y acreedor (cf. [Llambías J.J. “Cód. Civil” Tomo II-A, p.511]) lo cierto es que en el caso de autos, tratándose de una problemática ambiental, la juzgadora estableció tareas de difícil deslinde en materia de obligaciones y responsabilidades (fs.[…]). […] Por todo lo expuesto, corresponde: 1) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, revocando -en lo pertinente- la sentencia obrante a fs.[…], debiendo volver los autos al origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento que se ajuste a lo establecido en la Sentencia [STJRNCO Se. 133/16 "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA"] del Superior Tribunal de Justicia (fs.) donde se ordenó el deslinde de las responsabilidades imponiendo la condena conforme las competencias que legalmente le corresponde a cada uno de los requeridos. (Voto del Dr. Mansilla por la mayoría)
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[…] corresponderá adoptar aquí las mismas soluciones que acerca de las temáticas reseñadas se dispusiesen en la causa “BARRIOS” [STJRNS4 Se. 147/16], en tanto que, como se ha señalado en otros procesos, no debe el juez dar soluciones diferentes a casos análogos o, visto desde otro plano, que frente a casos iguales o análogos la decisión debe necesariamente ser la misma (cfme. [STJRNS4 Se. 105/16 “GORTAN”]). (voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.