AUTONOMIA MUNICIPAL - PODER DE POLICIA: ALCANCES; LIMITES
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Índice indexado · 148 resultados
111 – 120 de 148
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La vinculación entre la autonomía y el poder de policía radica, pues, en que las facultades que constituyen el contenido de esta prerrogativa son inherentes a las esferas de gobierno que la Constitución ha creado: Nación, Provincias y Municipios. Es que el poder de policía es consustancial al deber primigenio de todo gobierno en el marco de sus propias jurisdicciones, de proteger la vida, la propiedad, la seguridad, la moralidad y la salud, entre otros cometidos esenciales, de los habitantes comprendidos en el ámbito subjetivo y objetivo de actuación de esas potestades. Este poder, sin embargo, tiene limitaciones: las normas sustentadas en él serán antijurídicas si contradicen o desconocen a algún principio constitucional, o entran en colisión con el texto o el espíritu de la Constitución -Nacional o Provincial- o las leyes que en su consecuencia se dicten. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La Jueza de amparo tuvo por acreditados una secuencia de incumplimientos por parte del IPROSS relativos a la cobertura total e integral y sin modalidad de reintegros que se debe brindar a la hija menor de edad discapacitada de la amparista, e intimó infructuosamente en múltiples oportunidades a la requerida, a fin de garantizar la efectivización de las prestaciones, señalando que se encontraba en riesgo la salud psico-física de una niña. [...] En definitiva, en el caso en examen no se advierte la configuración de un supuesto que habilite una excepción a la antes citada regla de aplicación de la ley P Nº 2921, en tanto no se ha afectado el derecho de defensa que asiste al organismo al que se le impusieron astreintes en esta causa ni se ha configurado un supuesto de arbitrariedad manifiesta. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Corresponde el rechazo del recurso de apelación interpuesto por ACA SALUD atento a que los argumentos sostenidos por la empresa de medicina prepaga para proceder a la baja de la cobertura del amparista carecen de sustento probatorio que lleven a demostrar que éste conocía su patología al momento de su afiliación o que hubiese obrado de mala fe al contratar. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La empresa de medicina prepaga ACA SALUD se ha dedicado a pretender -sin éxito- fundar la negativa a la cobertura bajo argumentos de índole contractual, apoyando su argumento en el artículo 9º de la ley nº 26682 -falsedad de la declaración jurada-, sin expresar nada en forma fundada y categórica respecto a las fechas a partir de las cuales el amparista inició los estudios y consultas médicas que derivaron en el diagnóstico de […] el día […]. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La Corte Suprema ha considerado que el derecho a la vida -salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por tratados internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores -en particular, los de carácter patrimonial- tienen siempre carácter instrumental (Fallos 323:3229 y 324:3569). Es decir que la accionada funda su derecho en normas de jerarquía inferior cuya aplicación invoca con prescindencia de las concretas circunstancias del caso y de sus consecuencias lesivas respecto de derechos garantizados por la Ley Fundamental (art. 28 de la Constitución Nacional), sin haber demostrado siquiera que el mantenimiento de la afiliación del accionante afecte de algún modo el equilibrio patrimonial de la relación. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
No es el amparista enfermo quien tiene que accionar en un juicio de conocimiento para demostrar su buena fe en la contratación y recuperar la cobertura, sino que es la accionada quien debe hacerlo para acreditar el eventual ocultamiento doloso que le permita sostener en derecho una decisión tan extrema como es la exclusión y el desamparo de su afiliado, mucho más aún cuando transita en situación de padecimiento grave y necesitado más que nunca de la cobertura en salud. En todo caso la interpretación de la cláusula contractual a la que aludiera la requerida deberá ser una cuestión a debatir en un juicio de conocimiento posterior, pero promovido por la prestadora de salud para poder justificar esa decisión tan extrema de excluir de toda cobertura y desafiliar a una persona enferma (art. 9 inc.2 ap. b) del Decreto Reglamentario Nº 1993/11). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Este Superior Tribunal de Justicia ha señalado anteriormente que resulta necesario tener como principio rector la calidad de vida del paciente. Las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no pudiendo negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante (cf. [STJRNS4 Se. 166/15 “CHIRINO”], [STJRNS4 Se. 42/15 "SCHWERTER SANDOVAL”] y [STJRNS4 Se. 144/16 “ZAPATA”], entre otros). En lo que aquí importa en el sublite ha quedado acreditada -tal como lo sostuvo el Tribunal de Amparo- la urgencia y el mayor daño a la salud de la joven que implicaría retrasar el tratamiento integral requerido. Por lo tanto resulta evidente que en el caso nos encontramos frente a una restricción clara y manifiesta al derecho constitucional a la salud y a la vida de la hija del amparista, habiendo obrando la Obra Social requerida con arbitrariedad manifiesta al respecto, sin que la reglamentación provincial del IPROSS (resolución nº 72/94, ley K nº 2753 y decreto reglamentario nº 839/14) pueda restringir el derecho a la cobertura urgente que se reclama por esta excepcional vía.
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
En el sub examine resulta aplicable lo dicho por este Superior Tribunal de Justicia en el precedente “CHIQUINELLI” [STJRNS4 Se. 107/16]. Allí se sostuvo que: este Cuerpo tiene dicho que el amparo, en cualquiera de sus formas, sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen el derecho involucrado se presentan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna” (cf. [STJRNS4 Se. 13/14 “MERCADO”] y [STJRNS4 Se. 62/15 "ACEJO”]); circunstancias éstas que en modo alguno han quedado acreditadas en estas actuaciones. Sumado al principio general expuesto, cabe recordar que en autos “Orellano, F. D. c. Correo Oficial de la República Argentina s/ Sumarísimo” (07-06-2016), la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efectos una decisión judicial que declaró antisindical y discriminatorio el despido de uno de los trabajadores de la empresa postal, por haber participado en la convocatoria y realización de una huelga, ordenando la reinstalación a su puesto (...) (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
En el sub examine se encuentra acreditada la actualidad del padecimiento y la urgencia de su abordaje, sin que la recurrente -empresa de medicina prepaga- haya arrimado argumentos científicos o probanza alguna que demuestre que el diagnóstico del galeno tratante resulte erróneo, injustificado y mucho menos previo con su afiliación. De allí la razonabilidad y suficiencia del decisorio. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La vía del amparo no resulta la adecuada para abordar cuestiones como las suscitadas en el sub examine. A todo evento, siempre queda abierta la posibilidad para los presentantes de ejercitar sus derechos en el procedimiento judicial idóneo y requerir en ese ámbito las medidas cautelares que estime pertinente. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.