OBRAS SOCIALES - IPROSS - CAMARA HIPERBARICA: IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIAS SUBJETIVAS
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Respecto del agravio de la amparista referido al rechazo de cobertura del estudio de la cámara hiperbárica, corresponde precisar que la recurrente no logra conmover el temperamento del fallo que intenta poner en crisis y sus motivos para recurrir no pasan de ser meras discrepancias sin el debido desarrollo argumental que permita demostrar el hipotético yerro en que habría incurrido la Jueza de Amparo. […] Corresponde señalar que la magistrada merituó el informe del Cuerpo Médico Forense obrante a fs. para rechazar la pretensión de la amparista referida a la cobertura del estudio de cámara hiperbárica, toda vez que su utilización no cuenta con el aval científico suficiente y, en consecuencia, no puede serle exigida su cobertura a la obra social. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia).
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El Artículo 4º de la Ley referida [ley 2669] dispone que cuando concurran diferentes competencias en razón de leyes específicas sobre un Área Protegida, la Autoridad de Aplicación de la presente establece las pautas de uso racional y sostenido de los recursos, conviniendo con las otras autoridades de aplicación las modalidades de implementación de cada norma definiendo los ámbitos de acción que correspondan. El COT 2015 colisiona con el Plan de Manejo del ANPBSA, generando un esquema protectorio ambiental a todas luces inferior, tanto al que establece el propio Plan de manejo como en contenido en el marco jurídico anterior constituido por el Código Urbano y de Edificación Municipal y el PDOT del año 2005, circunstancia que al reducir la protección pone en riesgo el equilibrio socio ambiental de la Bahía de San Antonio el cual depende de la preservación de los recursos naturales y servicios ambientales de esa región. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Existe una concurrencia en materia de legislación ambiental, contando los municipios con potestades sobre estos mismos tópicos conforme el reparto de competencias que viene impuesto por la Constitución y leyes locales, sumado a que el artículo 41 de la Constitución Nacional delegó al Congreso la reglamentación de los presupuestos mínimos de protección y que, en lo demás, las responsabilidades de las Provincias son primarias y fundamentales, tanto para ampliar la protección como para aplicar la normativa legal. [...] Se debe respetar la distribución de competencias entre la Provincia y el Municipio (arts 121 y 124 de la Constitución Nacional y arts. 84, 85, 225, 227, 228 y 229 incisos 15 y 16 de la Constitución Provincial), sin que se encuentre controvertido en el caso la facultad de las autoridades locales de dictar códigos de ordenamiento territorial y/o edificación en el ámbito de sus facultades. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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La consulta al Cuerpo Médico Forense es una facultad privativa del juez, que resulta atinada cuando la opinión del médico tratante no alcanza para dar base científica suficiente a la sentencia a dictarse. Y si bien el juez tiene amplia libertad para valorar el dictamen, ello no supone que pueda desvincularse arbitrariamente de la opinión fundada del médico forense. Para hacerlo deberá basarse en argumentos objetivamente demostrativos de que sus conclusiones se encuentran reñidas con los principios lógicos, las máximas de experiencia, las demás pruebas o principios científicos concretos. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia).
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La materia sobre la que legisla el Municipio avanza sobre la protección del medio ambiente en exceso de su propia jurisdicción, interfiriendo con las competencias constitucionales de la Provincia de Río Negro, asistiéndole razón a la accionante en cuanto la normativa en crisis [Ordenanza 4683/14 dictada por el Concejo Deliberante de San Antonio Oeste] es contraria al piso protectorio dispuesto por la Provincia de Río Negro a través de la Constitución Provincial (artículos 70, 74, 84, 85) de las leyes M 2631, M 2669, M 2670, Q 2951) y en particular a partir de la aprobación del Plan de Manejo del ANPBSA (Decreto Provincial nº 398/14), la ley general del ambiente y art. 41 de la Constitución Nacional, produciendo un retroceso del espacio destinado a la conservación de ciertos ambientes de alta sensibilidad ambiental. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Los agravios del recurrente no tienen chances de prosperar en atención a que no resultan suficientes a fin de ilustrar acerca del hipotético error en que podría haber incurrido la Jueza a-quo. Pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que estima equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, así como también la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. STJRNS4 Se. 36/14 “MENDEZ” y Se. 16/16 “DA SILVA”). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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En orden a lo expuesto y en consideración que los agravios de la Fiscalía de Estado se circunscriben exclusivamente a los estudios de laboratorio, los que ya han sido realizados y cubiertos por el IPROSS, advirtiéndose que ha sido cumplida la pretensión objeto de agravio en consecuencia el tratamiento del recurso incoado ha devenido abstracto. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia).
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La Ordenanza nº 4683 desconoce los principios básicos de la Ley General del Ambiente (ley nº 25675) en tanto el COT 2015 contiene una zonificación propia que no respeta la efectuada por el Plan de Manejo aprobado con el Decreto nº 398/14, debiendo privilegiarse el principio precautorio, resultando la incompetencia municipal para dictar la ordenanza impugnada en materia de ordenamiento territorial sin la participación provincial, avanzando sobre la protección del ambiente en exceso de su propia jurisdicción, interfiriendo con las competencias constitucionales de la Provincia de Río Negro (cf. art, 74 CP). Los arts. 121 y 124 de la Constitución Nacional, el art. 84 de la C. Provincial y la ley 25675 asignan a la autoridad provincial la capacidad de regular lo atinente a los recursos naturales y la preservación del medio ambiente, con la única excepción de no interferir en la reglamentación de los presupuestos mínimos en tanto competencia delegada al gobierno federal. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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La acción de inconstitucionalidad prevista en el inciso 1º del artículo 207 de la Constitución Provincial y reglamentada por los artículos 793 a 799 del Código Procesal Civil, que habilita la competencia originaria de este Cuerpo, ha sido diseñada con particularidades que es necesario delimitar. Ello, atento el carácter restringido y excepcional de la intervención del Superior Tribunal de Justicia en instancia originaria y la extrema gravedad que significa la declaración de inconstitucionalidad de una norma. Tal acción, excepcional y extraordinaria, conforme la legislación constitucional y procesal de la Provincia de Río Negro, de acuerdo a la jurisprudencia de este Cuerpo requiere la concurrencia de los siguientes extremos: 1.- Procede contra la ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia; 2.- La demanda debe interponerse ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 -treinta- días, computados desde que la norma impugnada entre en vigencia; al vencimiento de dicho plazo se considera extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados; 3.- El citado plazo no rige cuando se trata de normas de carácter institucional o que afecte derechos de la personalidad no patrimoniales; 4.- el gravamen, el perjuicio, debe consistir en una significativa afectación a los derechos constitucionales, de tal gravedad que su declaración de inconstitucionalidad se presente como valla insalvable ([Cf. STJRNS4 Se. 76/14 “PACHE”]). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Este Tribunal ha expresado reiteradamente que no corresponde en el estrecho marco procesal del amparo cuestionar la política habitacional del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda Provincial y las normas que regulan el acceso a determinados planes. No es el amparo la vía idónea para habilitar este tipo de reclamo, ante la ausencia de los requisitos esenciales, para que esta excepcionalísima acción prospere, cuando se visualiza con claridad la ausencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas (cf. STJRNS4 Se. 96/15 “SAGREDO”, Se. 192/15 “SIFUENTE” y Se. 118/16 "TRONCOSO”). También se sostuvo que atender a situaciones particulares atentaría el derecho a la igualdad que toda distribución de viviendas debe respetar. Las vías administrativas no pueden ser suplidas mediante la acción intentada, por cuanto deben ser tramitadas ante las autoridades respectivas, las que deben verificar los recaudos administrativos pertinentes, en cumplimiento de la ley, para su procedencia y/o plantear diferentes alternativas de solución (cf. STJRNS4 Se. 96/15 “SAGREDO”, Se. 192/15 “SIFUENTE” y Se. 118/16 "TRONCOSO”). Bajo esta tesitura el Poder Judicial no puede desplazar a la Administración en esta materia, atento a que ésta tiene facultades suficientes como para establecer las condiciones necesarias para acceder a los planes sociales habitacionales orientados a la familia, y en ellos evaluar las condiciones para la adjudicación y desadjudicación de la unidades habitacionales (cf. STJRNS4 Se. 96/15 “SAGREDO”, Se. 192/15 “SIFUENTE” y Se. 118/16 "TRONCOSO”). La regla enunciada tiene su excepción exclusivamente cuando estamos en presencia de una situación de carácter extremo, urgente y con lesión actual e inminente (cf. STJRNS4 Se. 81/12 “MOSER” y Se. 122/16 “BERART”). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.