competencia funcional en el proceso penal
La competencia penal solo puede ser fijada por ley; los jueces de una misma circunscripción pueden resolver peticiones de las partes, sin perjuicio de las reglas prácticas de distribución del trabajo.
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La competencia penal solo puede ser fijada por ley; los jueces de una misma circunscripción pueden resolver peticiones de las partes, sin perjuicio de las reglas prácticas de distribución del trabajo.
En el presente caso no existe una cuestión de competencia en función de que, sabido es, la competencia solo puede ser fijada por ley (art. 17 CPP) y en la provincia de Río Negro los jueces de la una misma circunscripción judicial son competentes para resolver las peticiones de las partes “sin perjuicio de las normas prácticas de distribución de trabajo que se establezcan”(art. 20 CCP y Se. TI 237/19, 214/20).(voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
El sobreseimiento debe resolverse en la instancia intermedia cuando el proceso ya llegó a esa etapa; retrocederlo provoca una dilación indebida, sin afectar la revisión posterior.
En la instancia intermedia debe resolverse el planteo de sobreseimiento porque a esa instancia había arribado el proceso y expresamente en la audiencia del art. 163 del ritual se establece la posibilidad de plantear el sobreseimiento. Una solución contraria no solo implica una retrocesión en la etapa procesal sino una dilación indebida en el proceso, quedando a salvo la revisión de las resoluciones judiciales conforme la normativa procesal.(voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
El propio legislador local ha establecido como distribuirá la competencia de los jueces penales, como así también dentro del propio Foro de jueces, las funciones de los jueces de garantía y de los jueces de juicio.
El propio legislador local ha establecido como distribuirá la competencia de los jueces penales, como así también dentro del propio Foro de jueces, las funciones de los jueces de garantía y de los jueces de juicio. Sin embargo, el artículo 164 referido faculta a las oficinas judiciales a la conformación de tribunales de juicio con jueces que tienen funciones de garantía, ello en forma excepcional, basada en la necesidad que se tenga en la prestación del servicio de justicia, como ha sido el caso, en que la Directora de la Oficina judicial ha fundado la excepción. (voto del Dr. Carlos M. Mussi sin disidencias)
Siguiendo la obligación prevista en el art. 101/19 Ley 5020 "Forno" de fecha 23/12/2019).
Siguiendo la obligación prevista en el art. 42 segundo párrafo de la ley 5190, decimos que el juez competente para intervenir en las medidas cautelares es el Tribunal o Juez/a Unipersonal del correspondiente Juez del Foro de Jueces a cuya disposición se encuentre la persona (Acordada 15/19-STJ y STJRNS2 A.I. 101/19 Ley 5020 "Forno" de fecha 23/12/2019). (voto conjunto de los Dres. Adrián Fernando Zimmermann y María Rita Custet Llambí)
Atento a lo resuelto en STJRNS2 A.I. 101/19 "Forno" Ley 5020, en fecha 23/12/19, queda en claro que la competencia funcional del Tribunal de Impugnación comprende la revisión de todas las sentencias y las resoluciones "equiparables a sentencia definitiva" (arts.
Atento a lo resuelto en STJRNS2 A.I. 101/19 "Forno" Ley 5020, en fecha 23/12/19, queda en claro que la competencia funcional del Tribunal de Impugnación comprende la revisión de todas las sentencias y las resoluciones "equiparables a sentencia definitiva" (arts. 25.1, 228 y 236 del Código Procesal Penal), como la impugnada oportunamente, con lo cual se impone -como principio- la admisibilidad formal de todas las impugnaciones quedando a la casuística, de corresponder, el análisis de admisibilidad sustancial sobre la verosimilitud de los agravios. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann en minoría)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.