tribunal de impugnacion y competencia funcional
La queja no prospera porque le asiste razón a los fundamentos dados por el Juez de revisión.
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La queja no prospera porque le asiste razón a los fundamentos dados por el Juez de revisión.
La queja no prospera porque le asiste razón a los fundamentos dados por el Juez de revisión. Este Tribunal de Impugnación no tiene competencia frente a resoluciones que no sean sentencias definitivas o autos procesales importantes que no causen agravio irreparable. (voto conjunto de los Dres. Miguel Ángel Cardella, María Rita Custet Llambí y Carlos Mohamed Mussi)
Se suma que no surge del recurso presentado evidencia de afectación constitucional y/o convencional ni arbitrariedad alguna que habilite la instancia excepcional de este Tribunal de Impugnación en orden a su calidad de tribunal intermedio ante el Superior Tribunal de Justicia en función del art.
Se suma que no surge del recurso presentado evidencia de afectación constitucional y/o convencional ni arbitrariedad alguna que habilite la instancia excepcional de este Tribunal de Impugnación en orden a su calidad de tribunal intermedio ante el Superior Tribunal de Justicia en función del art. 242 del CPP. (voto conjunto de los Dres. María Rita Custet Llambí y Carlos Mohamed Mussi)
Este Tribunal de Impugnación debe resolver dentro de los límites de la jurisdicción establecida por la ley sin transgredir los márgenes impuestos por el principio de preclusión procesal y sin desconocer que sólo tiene competencia para realizar el doble conforme o revisión integral.
Este Tribunal de Impugnación debe resolver dentro de los límites de la jurisdicción establecida por la ley sin transgredir los márgenes impuestos por el principio de preclusión procesal y sin desconocer que sólo tiene competencia para realizar el doble conforme o revisión integral de las cuestiones que en la sentencia de fecha 19/12/19 se analizaron y resolvieron por primera vez en contra del imputado como consecuencia de las impugnaciones de los acusadores (art. 240, CPP; art. 8.2.h, CADH; art. 14.5, PIDCP). (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Este principio -limitación de los recursos contra las decisiones en etapa de investigación- cedería ante una cuestiones que violentaren irreparablemente derechos constitucionales que pudieran encuadrarse en el supuesto del art.
Este principio -limitación de los recursos contra las decisiones en etapa de investigación- cedería ante una cuestiones que violentaren irreparablemente derechos constitucionales que pudieran encuadrarse en el supuesto del art. 242 del CPP (Se. TIP 174/18), pero en este caso la defensa no ha logrado rebatir los argumentos del Juez de Revisión que denegó el recurso (lo cual es un requisito ineludible para admitir formalmente la queja – Se.TIP 270/19) mas bien de la sola lectura de la misma se advierte que expone una discrepancia sobre la valoración de los elementos enunciados por la Fiscalía al requerir el allanamiento que cuestiona y la ponderación que en relación a ellos hicieran los jueces de las instancias anteriores sin demostrar el yerro en que supuestamente incurren. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí por la mayoría)
Los actos procesales que refiere el art.228 del CPP, sin duda son aquellos que sin ser definitivos revisten importancia para el destino de quien se encuentra imputado en un causa penal y en consecuencia se prevé una instancia revisora mediante un recurso ordinario amplio.
Los actos procesales que refiere el art.228 del CPP, sin duda son aquellos que sin ser definitivos revisten importancia para el destino de quien se encuentra imputado en un causa penal y en consecuencia se prevé una instancia revisora mediante un recurso ordinario amplio a fin de garantizar el doble conforme. El Código no habilita una tercera etapa de revisión, ni viabiliza la intervención de todos los órganos superiores del sistema judicial. Solo tiene una vía prevista en el rito: es la vía del art. 27 del CPP (en conc. Art. 26 CP). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí por la mayoría)
El Tribunal de Impugnación tiene competencia funcional para resolver las impugnaciones que se interpongan contra la sentencia definitiva (“deberá entenderse por sentencia definitiva la resolución que condene, absuelva o imponga una medida de seguridad" -artículo 1, Acordada 25/17 STJ-) (artículos 25 y 242, CPP);
El Tribunal de Impugnación tiene competencia funcional para resolver las impugnaciones que se interpongan contra la sentencia definitiva (“deberá entenderse por sentencia definitiva la resolución que condene, absuelva o imponga una medida de seguridad" -artículo 1, Acordada 25/17 STJ-) (artículos 25 y 242, CPP); y también, para garantizar la doble instancia (artículos 8.2.h CADH y 14.5 PIDCP) respecto de la resolución del juez de revisión (STJRNS2 Se. 3/18 Ley 5020 "Forno" y Se. 1/19 Ley 5020 "Wickham") (TI MPF-RO-00015-2019-HENRIQUEZ, 15.2.19; ver punto 3 sobre las competencias funcionales). (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi por la mayoría)
La defensa ha articulado un recurso de nulidad cuyo tratamiento por este Tribunal de Impugnación no se encuentra previsto en el código procesal penal por lo cual se carece de competencia para tratar la cuestión.
La defensa ha articulado un recurso de nulidad cuyo tratamiento por este Tribunal de Impugnación no se encuentra previsto en el código procesal penal por lo cual se carece de competencia para tratar la cuestión. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí)
El Tribunal de Impugnación, en el análisis y decisión de las resoluciones sometidas a su revisión, no tiene las limitaciones del artículo 242 del CPP, sólo previstas para el STJRN, por lo que este Cuerpo tiene la obligación de atender los puntos de agravios sobre.
El Tribunal de Impugnación, en el análisis y decisión de las resoluciones sometidas a su revisión, no tiene las limitaciones del artículo 242 del CPP, sólo previstas para el STJRN, por lo que este Cuerpo tiene la obligación de atender los puntos de agravios sobre las cuestiones de hecho y de derecho planteadas (arts. 236, 239 y ccdtes., CPP). (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann por sus fundamentos)
En “Forno”, el Superior Tribunal ha sostenido “por regla general la competencia del Tribunal de Impugnación Provincial se encuentra restringida -como fue dicho- a las sentencias condenatorias, absolutorias y sobre medidas de seguridad (art.
En “Forno”, el Superior Tribunal ha sostenido “por regla general la competencia del Tribunal de Impugnación Provincial se encuentra restringida -como fue dicho- a las sentencias condenatorias, absolutorias y sobre medidas de seguridad (art. 1º Ac. 25/2017 STJ, en concordancia con el art. 25 inc. 1º C.P.P.), y solo excepcionalmente en los supuestos del art. 228 del código procedimental, en consonancia con el art. 3º de la mencionada acordada” para garantizar la doble instancia respecto de la resolución del juez de revisión o el Tribunal revisor del art. 264 del CPP (Se n° 3/18). Luego se amplió la competencia del Tribunal de Impugnación, mediante Ac. 15/19 a la revisión de medidas de coerción emitidas por el Tribunal de juicio hasta tanto la condena adquiera firmeza, no contemplándose el caso bajo examen en ninguna de las circunstancias referidas. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí)
Atento a lo resuelto en STJRNS2 A.I. 101/19 "Forno" Ley 5020, de fecha 23/12/2019, la competencia funcional del Tribunal de Impugnación comprende la revisión de todas las sentencias y las resoluciones "equiparables a sentencia definitiva" (arts.
Atento a lo resuelto en STJRNS2 A.I. 101/19 "Forno" Ley 5020, de fecha 23/12/2019, la competencia funcional del Tribunal de Impugnación comprende la revisión de todas las sentencias y las resoluciones "equiparables a sentencia definitiva" (arts. 25.1, 228 y 236 del Código Procesal Penal). (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann por sus fundamentos)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.