impugnabilidad de resoluciones no definitivas
La impugnación deducida es contra la resolución dictada por el tribunal con funciones de Revisión (art.
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La impugnación deducida es contra la resolución dictada por el tribunal con funciones de Revisión (art.
La impugnación deducida es contra la resolución dictada por el tribunal con funciones de Revisión (art. 264 del CPP), y como tal no, no reviste ese resolutorio calidad de sentencia definitiva ni tampoco es una medida de seguridad, razón por la cual el TIP no debería asumir la competencia del recurso, salvo que lo haga de manera excepcional, Arts. 228, -en consonancia con el art. 3de la acordada 25/17 STJ-, 229, 233, 242 del CPP. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se.
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
La inadmisibilidad ha sido bien declarada desde que la revisión de la decisión no solo ya ha sido efectuada en los términos del art.
La inadmisibilidad ha sido bien declarada desde que la revisión de la decisión no solo ya ha sido efectuada en los términos del art. 233 del Código Procesal, sino que además no reviste carácter de sentencia definitiva en función de lo normado en el art. 112 del CPP. (voto conjunto de los Dres. María Rita Custet Llambí, Carlos Mohamed Mussi y Adrían Fernando Zimmermann)
La impugnación deducida es contra la resolución dictada por el Juez de Revisión, y como lo reconoce el propio impugnante, no reviste ese resolutorio calidad de sentencia definitiva ni tampoco es una medida de seguridad, razón por la cual el TIP no debería asumir.
La impugnación deducida es contra la resolución dictada por el Juez de Revisión, y como lo reconoce el propio impugnante, no reviste ese resolutorio calidad de sentencia definitiva ni tampoco es una medida de seguridad, razón por la cual el TIP no debería asumir la competencia del recurso, salvo que lo haga de manera excepcional, Arts. 228, -en consonancia con el art. 3de la acordada 25/17 STJ-, 229, 233, 242 del CPP. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
La impugnación es formalmente inadmisible, desde que el sistema recursivo no prevé una impugnación contra una la resolución no definitiva (artículos 1 y 2, Acordada 25/17-STJ) que dicten los integrantes del Foro de Jueces en su función de revisión por ausencia de impugnabilidad objetiva (art.
La impugnación es formalmente inadmisible, desde que el sistema recursivo no prevé una impugnación contra una la resolución no definitiva (artículos 1 y 2, Acordada 25/17-STJ) que dicten los integrantes del Foro de Jueces en su función de revisión por ausencia de impugnabilidad objetiva (art. 222 primer párrafo en función de los arts. 25 inc. 1 y 224 del CPP). (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
El planteo recursivo no se dirige contra una sentencia o auto procesal importante irreparable, así lo sostiene el Superior Tribunal de Justicia, cuando señala que el control extraordinario respecto de lo decidido por el Tribunal de Impugnación procede ante el cuestionamiento de sentencias de absolución.
El planteo recursivo no se dirige contra una sentencia o auto procesal importante irreparable, así lo sostiene el Superior Tribunal de Justicia, cuando señala que el control extraordinario respecto de lo decidido por el Tribunal de Impugnación procede ante el cuestionamiento de sentencias de absolución o condena, o vinculadas con medidas de seguridad, y que solo excepcionalmente se agregan a dicho catálogo aquellas que puedan ser equiparables a tales, atento a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que se formule un agravio fundado en una lesión de naturaleza federal (STJRN Se. 31/19).(voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
En el presente caso corresponde no hacer lugar al recurso de queja presentado por el señor defensor y confirmar la resolución del Tribunal revisor, ya que la situación planteada por la defensa no se ajusta al sistema recursivo porque no estamos frente a una sentencia.
En el presente caso corresponde no hacer lugar al recurso de queja presentado por el señor defensor y confirmar la resolución del Tribunal revisor, ya que la situación planteada por la defensa no se ajusta al sistema recursivo porque no estamos frente a una sentencia definitiva y como un auto procesal importante ya ha tenido la revisión que establece el doble conforme a favor del acusado (artículo 228 CPP) y solo excepcionalmente se habilita la nueva instancia de revisión ante este Tribunal de Impugnación para el caso que procedan los supuestos del artículo 242 del CPP. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
La queja no prospera porque le asiste razón a los fundamentos dados por el Juez de revisión.
La queja no prospera porque le asiste razón a los fundamentos dados por el Juez de revisión. Este Tribunal de Impugnación no tiene competencia frente a resoluciones que no sean sentencias definitivas o autos procesales importantes que no causen agravio irreparable. (voto conjunto de los Dres. Miguel Ángel Cardella, María Rita Custet Llambí y Carlos Mohamed Mussi)
Corresonde rechazar in límine el recurso de queja interpuesto por la defensa, por cuanto no estamos frente a una sentencia definitiva -la resolución que no hizo lugar a la retractación del querellado- y como un auto procesal importante ya ha tenido la revisión que establece.
Corresonde rechazar in límine el recurso de queja interpuesto por la defensa, por cuanto no estamos frente a una sentencia definitiva -la resolución que no hizo lugar a la retractación del querellado- y como un auto procesal importante ya ha tenido la revisión que establece el doble conforme a favor del acusado (artículo 228 CPP) y solo excepcionalmente se habilita la nueva instancia de revisión ante este Tribunal de Impugnación para el caso que procedan los supuestos del artículo 242 del CPP (Fallo TI “Henríquez”). (voto conjunto de los Dres. Miguel Ángel Cardella, María Rita Custet Llambí y Carlos Mohamed Mussi)
La impugnación ordinaria interpuesta por la querella ataca una decisión que no es sentencia definitiva ni equiparable a la misma, por lo tanto corresponde declarar mal concedido el recurso por ausencia de impugnabilidad objetiva, y en consecuencia determinar la inadmisilidad del mismo.
La impugnación ordinaria interpuesta por la querella ataca una decisión que no es sentencia definitiva ni equiparable a la misma, por lo tanto corresponde declarar mal concedido el recurso por ausencia de impugnabilidad objetiva, y en consecuencia determinar la inadmisilidad del mismo. (voto conjunto de los Dres. Miguel Ángel Cardella, María Rita Custet Llambí y Carlos Mohamed Mussi)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.