tribunal de impugnacion y competencia funcional
Tiene dicho este Tribunal de Impugnación que se le "asignarán las impugnaciones" contra las resoluciones que tengan cumplido el doble conforme dictadas por el juez unipersonal de revisión (art.
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Tiene dicho este Tribunal de Impugnación que se le "asignarán las impugnaciones" contra las resoluciones que tengan cumplido el doble conforme dictadas por el juez unipersonal de revisión (art.
Tiene dicho este Tribunal de Impugnación que se le "asignarán las impugnaciones" contra las resoluciones que tengan cumplido el doble conforme dictadas por el juez unipersonal de revisión (art. 27, CPP) y el Tribunal revisor del art. 264 del CPP, siempre que sean declaradas admisibles por parte de quien dictó la resolución que se impugna (art. 3, Ac. 25/17-STJRN). (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
El Tribunal de Impugnación deberá intervenir en la impugnación deducida contra la decisión adoptada por el Tribunal de Juicio -a cuya disposición se encuentre el imputado sobre todo trámite tendiente a la modificación, revocación o continuidad de la medida cautelar de coerción personal (Acordada 15/19-STJ;
El Tribunal de Impugnación deberá intervenir en la impugnación deducida contra la decisión adoptada por el Tribunal de Juicio -a cuya disposición se encuentre el imputado sobre todo trámite tendiente a la modificación, revocación o continuidad de la medida cautelar de coerción personal (Acordada 15/19-STJ; STJRNS2 A.I. 101/19 Ley 5020 "Forno" -de fecha 23/12/2019-; art. 42, ley 5190). (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes.
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes. del CPP; Acordada 25/17-STJ). (TI Se. 45/21 “Cisterna”, entre otros). (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
El recurso es contra la resolución del juez con funciones de revisión, y como tal, no reviste ese resolutorio calidad de sentencia definitiva ni tampoco es una medida de seguridad, razón por la cual el TIP no debería asumir la competencia del recurso, salvo.
El recurso es contra la resolución del juez con funciones de revisión, y como tal, no reviste ese resolutorio calidad de sentencia definitiva ni tampoco es una medida de seguridad, razón por la cual el TIP no debería asumir la competencia del recurso, salvo que lo haga de manera excepcional, Arts. 228, -en consonancia con el art. 3de la acordada 25/17 STJ-, 229, 233, 242 del CPP. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes.
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes. del CPP; Acordada 25/17-STJ). (TI Se. 45/21 “Cisterna”, entre otros). (voto conjunto de los Dres. María Rita Custet Llambí, Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann)
Este Tribunal de Impugnación (“Ibáñez” 21/9/18) estableció los criterios que abrigan la falta de congruencia entre la formulación de cargos y la acusación.
Este Tribunal de Impugnación (“Ibáñez” 21/9/18) estableció los criterios que abrigan la falta de congruencia entre la formulación de cargos y la acusación. Uno de ellos se vincula con la materialidad y modalidad del delito y su calificación, por ejemplo produciendo su mutación. Otro es que la plataforma fáctica sorprende a la defensa en su cambio sustancial sin que la parte acusada tenga oportunidad de defenderse o altere el trabajo previo que venía realizando la contraparte. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Razones de economía procesal y para evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, nos autorizan a ingresar al tramite y entender en el recurso de queja presentado por el defensor quien en su propio escrito dice, que su recurso es contra la resolución del juez con funciones.
Razones de economía procesal y para evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, nos autorizan a ingresar al tramite y entender en el recurso de queja presentado por el defensor quien en su propio escrito dice, que su recurso es contra la resolución del juez con funciones de revisión, y como tal, no reviste ese resolutorio calidad de sentencia definitiva ni tampoco es una medida de seguridad, razón por la cual el TIP no debería asumir la competencia del recurso, salvo que lo haga de manera excepcional, Arts. 228, -en consonancia con el art. 3de la acordada 25/17 STJ-, 229, 233, 242 del CPP. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes.
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes. del CPP; Acordada 25/17-STJ). (TI Se. 45/21 “Cisterna”, entre otros). (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes.
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes. del CPP; Acordada 25/17-STJ). (TI Se. 45/21 “Cisterna”, entre otros). (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes.
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes. del CPP; Acordada 25/17-STJ). (TI Se. 45/21 “Cisterna”, entre otros). (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.