determinación judicial de la pena
Los acusadores han considerado el fallo Briones del STJRN, para partir de un punto de equidistante entre el mínimo y máximo de las penas abstractas por el delito que se condena.
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Los acusadores han considerado el fallo Briones del STJRN, para partir de un punto de equidistante entre el mínimo y máximo de las penas abstractas por el delito que se condena.
Los acusadores han considerado el fallo Briones del STJRN, para partir de un punto de equidistante entre el mínimo y máximo de las penas abstractas por el delito que se condena. Interpretación que he de compartir.(voto del Dr. Carlos M. Mussi)
f) del cuarto párrafo del art. 119 del Código Penal y, en consecuencia, de la pena impuesta por cuanto se afecta la escala penal en abstracto (mínimo y máximo) de la pena de prisión.
Lo expuesto es suficiente para declarar la nulidad de la sentencia de condena y del debate oral precedente en cuanto corresponde hacer parcialmente lugar a la impugnación de la Defensa solo en la porción en que aborda la agravante de la calificación jurídica encuadrada en el inc. f) del cuarto párrafo del art. 119 del Código Penal y, en consecuencia, de la pena impuesta por cuanto se afecta la escala penal en abstracto (mínimo y máximo) de la pena de prisión. (voto del Dr. Adrián F. Zimmermann en minoría)
Corresponde revocar el tramo del fallo que establece que la calificación en la agravante establecida en el inc.
Corresponde revocar el tramo del fallo que establece que la calificación en la agravante establecida en el inc. f) del cuarto párrafo del artículo 119 del Código Penal. De tal modo se condena a L. R., como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal (artículos 45 y 119 tercer párrafo del Código Penal), al estar acreditadas las circunstancias del primer párrafo de la norma citada por el acceso por vía vaginal. Atento su consecuencia en la escala penal aplicada en la pena se hace necesario realizar una nueva audiencia sobre la imposición de la pena (idéntico criterio de este Tribunal en Cerda Chiaradía- 199/2022). (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella y de la Dra. María Rita Custet Llambí por la mayoría)
Analizadas las condenas impuestas y sus montos en el marco de las escalas legales aplicables, no advierto perjuicio para el imputado.
Analizadas las condenas impuestas y sus montos en el marco de las escalas legales aplicables, no advierto perjuicio para el imputado. Ello desde que se ha utilizado el método composicional para la conglobación de la pluralidad de condenas (y sus penas) que se le han impuesto a A. A todo evento, aun considerando la unificación de condenas por los hechos contenidos en los legajos mencionados, la pena única determinada en 17 años no resulta en absoluto arbitraria ni irrazonable. Por el contrario, el monto de la unificación de pena en el caso concreto se advierte como racional y proporcional. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Queda suficientemente motivada la modalidad de la pena de prisión impuesta y -considerando el fallo Squilario de la CSJN- se desecha la posibilidad de la ejecución condicional.
Queda suficientemente motivada la modalidad de la pena de prisión impuesta y -considerando el fallo Squilario de la CSJN- se desecha la posibilidad de la ejecución condicional. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
Establecido que el sentenciante valoró un hecho que no existió a los fines de fijar la intensidad de la referida pauta agravante que se utilizó para discernir el quantum punitivo, deviene como lógica consecuencia que si suprimimos ese hecho inexistente y su incidencia en la.
Establecido que el sentenciante valoró un hecho que no existió a los fines de fijar la intensidad de la referida pauta agravante que se utilizó para discernir el quantum punitivo, deviene como lógica consecuencia que si suprimimos ese hecho inexistente y su incidencia en la intensidad de la agravante se afecta en beneficio de los imputados -aun cuando fuera de forma mínima- el guarismo final de la pena impuesta (art. 200 de la Constitución Provincial, art. 18 de la Constitución Nacional). (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Las partes argumentan sobre los hechos que encuadran en las pautas de los arts.
Las partes argumentan sobre los hechos que encuadran en las pautas de los arts. 40 y 41 del CP al momento de sus alegatos para que -con base en ellos- el Tribunal se pronuncie sobre el monto de la pena que estime justa y adecuada, pero siempre teniendo en cuenta el límite que la acusación le impone, puesto que el Tribunal debe realizar su función jurisdiccional aplicando las normas del Código Penal de manera concordante con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (v.gr.: principio de correlación o congruencia entre la acusación y la sentencia). (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Advertimos que la esforzada defensa presenta una mirada diferente de cómo deben meritarse las circunstancias que el tribunal considera como agravantes pero no alcanza a demostrar la arbitrariedad en la ponderación de las mismas por cuanto los agravantes resultan más que suficientes para la elevación.
Advertimos que la esforzada defensa presenta una mirada diferente de cómo deben meritarse las circunstancias que el tribunal considera como agravantes pero no alcanza a demostrar la arbitrariedad en la ponderación de las mismas por cuanto los agravantes resultan más que suficientes para la elevación considerable de la pena por sobre el mínimo legal de acuerdo a la doctrina legal vigente (STJ, “Brione”). (voto conjunto de la Dra. María Rita Custet Llambí y Carlos Mohamed Mussi por sus fundamentos)
Analizada la audiencia de cesura, se desconocen cuáles fueron las circunstancias contextuales en las que el hecho acaeció (mas allá de lo expresamente reconocido por el imputado al asumir la responsabilidad del hecho).
Analizada la audiencia de cesura, se desconocen cuáles fueron las circunstancias contextuales en las que el hecho acaeció (mas allá de lo expresamente reconocido por el imputado al asumir la responsabilidad del hecho). Por lo expuesto, corresponde anular el juicio de pena precedente, deviniendo en consecuencia, abstractos los restantes planteos de la defensa en esta instancia en función de lo resuelto previamente. Ello sin que lo aquí resuelto implique opinión alguna sobre el quantum de pena a imponer y/o la extensión del daño causado y/o la ponderación de atenuantes y/o demás agravantes y/o el fin resocializador de la pena en el caso concreto, lo que eventualmente deberá analizarse con la restante prueba a rendirse en la nueva cesura (art. 18 CN, 7, 10, 85, 86, 174, 216, 225, 240 y 241 CPP). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí)
Si bien tales circunstancias no necesariamente deben estar contempladas en el facto reprochado, deben ser evidenciadas en el juicio sobre la pena para que la defensa pueda contradecirlas.
En el caso de juicios parciales abreviados, todas las circunstancias de realización del hecho no reconocidas por el imputado deben ser ventiladas y contradichas en el juicio de cesura respectivo a los efectos de asegurar un debido proceso que legitime la imposición de pena, especialmente en cuanto se alejen del mínimo legal. Es en este tramo del juicio en la cual deben acreditarse todas las circunstancias que hacen a las pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del código penal, muy especialmente -reitero- en los juicios abreviados parciales, por cuanto en este tipo de proceso las y los jueces no han podido conocer -a diferencia de lo que sucede en los juicios plenos- las circunstancias de contexto y de índole objetiva que han rodeado al hecho. Si bien tales circunstancias no necesariamente deben estar contempladas en el facto reprochado, deben ser evidenciadas en el juicio sobre la pena para que la defensa pueda contradecirlas. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.