incidente de nulidad y improcedencia del recurso
El planteo de nulidad es improcedente conforme a lo reiteradamente sostenido por el STJRN.
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El planteo de nulidad es improcedente conforme a lo reiteradamente sostenido por el STJRN.
El planteo de nulidad es improcedente conforme a lo reiteradamente sostenido por el STJRN. En este sentido, tiene dicho -mutatis mutandi- que “el planteo de nulidad de la resolución -por la que se declaró formalmente inadmisible el recurso de casación- configura la articulación de una vía procesal inidónea a la luz de “'… la doctrina legal de este Cuerpo: «...La nulidad por vía de incidente sólo procede contra actos procesales que no son decisorios o que no importan una resolución. Se funda esta posición en que, dictada una sentencia y notificada, fenece la jurisdicción del juez respecto del pleito. No puede volver a examinar o anular su propio pronunciamiento» (v. in re «LOPEZ», Se. 11 del 31 de Marzo de 1999)' (Se. 83/04 STJRNSP). (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
El incidente de nulidad planteado es inidóneo en atención a la resolución que se impugna y, además, por la falta de previsión legal de la posibilidad de admitir una doble vía impugnativa (ante este Tribunal de Impugnación -pidiendo la nulidad- y como lo plantea.
El incidente de nulidad planteado es inidóneo en atención a la resolución que se impugna y, además, por la falta de previsión legal de la posibilidad de admitir una doble vía impugnativa (ante este Tribunal de Impugnación -pidiendo la nulidad- y como lo plantea el propio defensor, der recurrir ante el Superior Tribunal de Justicia). (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
Todas las juezas y los jueces de la provincia tienen competencia territorial en toda la provincia, por lo cual no podría haber una declaración de incompetencia territorial.
Todas las juezas y los jueces de la provincia tienen competencia territorial en toda la provincia, por lo cual no podría haber una declaración de incompetencia territorial. Así, el caso se reduce a la cuestión organizativa territorial (léase: circunscripciones) en el cual tienen asiento del ejercicio de sus funciones las/os magistradas/os. (voto conjunto de la Dra. María Rita Custet Llambí y los Dres. Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann)
Corresponde que la audiencia prevista en el artículo 211 del CPP sea asignada por la Oficina Judicial a la Jueza o Juez que comprenda esta en condiciones de llevarla adelante según su organización.
Corresponde que la audiencia prevista en el artículo 211 del CPP sea asignada por la Oficina Judicial a la Jueza o Juez que comprenda esta en condiciones de llevarla adelante según su organización. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
El planteo recursivo no se dirige contra una sentencia o auto procesal importante irreparable, así lo sostiene el Superior Tribunal de Justicia, cuando señala que el control extraordinario respecto de lo decidido por el Tribunal de Impugnación procede ante el cuestionamiento de sentencias de absolución.
El planteo recursivo no se dirige contra una sentencia o auto procesal importante irreparable, así lo sostiene el Superior Tribunal de Justicia, cuando señala que el control extraordinario respecto de lo decidido por el Tribunal de Impugnación procede ante el cuestionamiento de sentencias de absolución o condena, o vinculadas con medidas de seguridad, y que solo excepcionalmente se agregan a dicho catálogo aquellas que puedan ser equiparables a tales, atento a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que se formule un agravio fundado en una lesión de naturaleza federal (STJRN Se. 31/19).(voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Corresponde declarar inadmisible la impugnación extraordinaria presentada, desde que el recurso de la Defensa se sustenta en apreciaciones subjetivas y no en argumentos que acompañen su afirmación de que el fallo recurrido incurre en falta de motivación y desvío lógico en infracción a los principios.
Corresponde declarar inadmisible la impugnación extraordinaria presentada, desde que el recurso de la Defensa se sustenta en apreciaciones subjetivas y no en argumentos que acompañen su afirmación de que el fallo recurrido incurre en falta de motivación y desvío lógico en infracción a los principios de coherencia, congruencia inequívoca y derivación razonada, omitiendo la consideración de argumentos y pruebas esenciales. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La decisión impugnada garantizó el doble conforme de lo decidido. 242” (“Merlo” Se.
La decisión impugnada garantizó el doble conforme de lo decidido. Cabe señalar que el STJ ha sostenido que el código de rito no prevé la intervención de ese Cuerpo “como una suerte de tercera instancia, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242” (“Merlo” Se. 2/12/19). En el caso, sobre la mera discrepancia con lo decidido, ante la ausencia de motivos que demuestren la arbitrariedad que habilite la instancia del art. 242 del CPP, lo que en realidad se pretende es la vía hacia una segunda revisión ordinaria, lo cual resulta ajeno al sistema procesal vigente. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Verificado lo relativo a suspensiones de términos procesales en esta Jurisdicción -Viedma- a partir de la fecha de reanudación de los plazos y teniendo en cuenta que el escrito del defensor ingresó al sistema PUMA el día 10 de agosto del corriente año, corresponde concluir.
Verificado lo relativo a suspensiones de términos procesales en esta Jurisdicción -Viedma- a partir de la fecha de reanudación de los plazos y teniendo en cuenta que el escrito del defensor ingresó al sistema PUMA el día 10 de agosto del corriente año, corresponde concluir que la presentación del recurso se realizó fuera del plazo indicado por el ritual; que es de 10 días hábiles, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación por extemporánea. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
La decisión impugnada garantizó el doble conforme de lo decidido. 242” (“Merlo” Se.
La decisión impugnada garantizó el doble conforme de lo decidido. Cabe señalar que el STJ ha sostenido que el código de rito no prevé la intervención de ese Cuerpo “como una suerte de tercera instancia, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242” (“Merlo” Se. 2/12/19). En el caso, sobre la mera discrepancia con lo decidido, ante la ausencia de motivos que demuestren la arbitrariedad que habilite la instancia del art. 242 del CPP, lo que en realidad se pretende es la vía hacia una segunda revisión ordinaria, lo cual resulta ajeno al sistema procesal vigente. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La decisión impugnada garantizó el doble conforme de lo decidido. 242” (“Merlo” Se.
La decisión impugnada garantizó el doble conforme de lo decidido. Cabe señalar que el STJ ha sostenido que el código de rito no prevé la intervención de ese Cuerpo “como una suerte de tercera instancia, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242” (“Merlo” Se. 2/12/19). En el caso, sobre la mera discrepancia con lo decidido, ante la ausencia de motivos que demuestren la arbitrariedad que habilite la instancia del art. 242 del CPP, lo que en realidad se pretende es la vía hacia una segunda revisión ordinaria, lo cual resulta ajeno al sistema procesal vigente. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.