garantía del doble conforme en materia penal
En el caso, la etapa recursiva que prevé el código en las normas referidas ya ha sido canalizada conforme la vías previstas en sus artículos 26 y 27 del Código Procesal.
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En el caso, la etapa recursiva que prevé el código en las normas referidas ya ha sido canalizada conforme la vías previstas en sus artículos 26 y 27 del Código Procesal.
En el caso, la etapa recursiva que prevé el código en las normas referidas ya ha sido canalizada conforme la vías previstas en sus artículos 26 y 27 del Código Procesal. Ergo, ya ha sido agotada la etapa de control ante la intervención del Jueza Revisora. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La admisibilidad declarada no repara en la señalada limitación recursiva que establece el código y, en el caso concreto, en la ausencia de impugnabilidad objetiva, resultando improcedente que se habilite un tercera instancia ante este Tribunal de Impugnación (TI 110/20).
La admisibilidad declarada no repara en la señalada limitación recursiva que establece el código y, en el caso concreto, en la ausencia de impugnabilidad objetiva, resultando improcedente que se habilite un tercera instancia ante este Tribunal de Impugnación (TI 110/20). Por ende, habiendo sido confirmada la resolución que otorgó la prórroga y ante la ausencia de demostración de arbitrariedad, el recurso debió declararse inadmisible. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
No existe un recurso contemplado en el ritual contra las resoluciones de recusación.
No existe un recurso contemplado en el ritual contra las resoluciones de recusación. En ese sentido, corresponde remarcar que el derecho a la revisión de autos procesales importantes tiene su condicionamiento en exista un gravamen irreparable, que afecte derechos o libertades fundamentales y/o que causen indefensión y o/que resulten violatorios de debido proceso (confr. Cidh Informes “Abella” y “Maqueda”, en cc. arts. 222 y 228 del CPP). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Rechazar in límine el recurso de queja interpuesto por la defensa, desde que se advierte que el recurso fue bien denegado por el Juez a quo, en tanto la resolución de apertura a juicio y mas aún en materia de pruebas, resulta objetivamente inimpugnable.
Rechazar in límine el recurso de queja interpuesto por la defensa, desde que se advierte que el recurso fue bien denegado por el Juez a quo, en tanto la resolución de apertura a juicio y mas aún en materia de pruebas, resulta objetivamente inimpugnable. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
La impugnación presentada es inadmisible, porque este Tribunal de Impugnación no es una tercera instancia para revisión ordinaria.
La impugnación presentada es inadmisible, porque este Tribunal de Impugnación no es una tercera instancia para revisión ordinaria. Como se ha sostenido: “…el CPP no prevé impugnación contra la resolución no definitiva que dicten los integrantes del Foro de Jueces en su función de revisión o el Tribunal revisor del art. 264 del CPP, por ausencia de impugnabilidad objetiva (art. 222 primer párrafo en función de los arts. 25 inc. 1 y 224 del CPP)…” (TI, “Henriquez” del 4/2/19, “Baldebenito” del 7/12/18, entre otros). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
El recurso es inadmisible por cuanto la decisión que impugna la Defensa tuvo el doble conforme en los términos de los artículos 26 y 27 del Código Procesal, por ende, no existe en el caso impugnabilidad objetiva.
El recurso es inadmisible por cuanto la decisión que impugna la Defensa tuvo el doble conforme en los términos de los artículos 26 y 27 del Código Procesal, por ende, no existe en el caso impugnabilidad objetiva. (voto conjunto de los Dres. Miguel Ángel Cardella y María Rita Custet Llambí)
Corresponde rechazar in límine el recurso de hecho interpuesto por las defensas, ya que este Tribunal de Impugnación carece de competencia funcional para admitir el recurso de hecho interpuesto pues la resolución atacada es irrecurrible (ver considerando 5.- de la Se.
Corresponde rechazar in límine el recurso de hecho interpuesto por las defensas, ya que este Tribunal de Impugnación carece de competencia funcional para admitir el recurso de hecho interpuesto pues la resolución atacada es irrecurrible (ver considerando 5.- de la Se. 16/19 “Henriquez”). (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann por sus fundamentos)
La impugnación presentada es inadmisible, porque este Tribunal de Impugnación no es una tercera instancia de revisión ordinaria.
La impugnación presentada es inadmisible, porque este Tribunal de Impugnación no es una tercera instancia de revisión ordinaria. El sistema recursivo le fijo una ajustada competencia que se centra en sentencias definitivas o autos procesales importantes que causen agravio irreparable. Ninguno de esos extremos los acredita la defensa, en particular a los motivo que acepto el juez de revisión (articulos 25, 26, 27 y 228 del CPP). (voto conjunto de los Dres. Miguel Ángel Cardella, María Rita Custet Llambí y Carlos Mohamed Mussi)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.