competencia funcional en el proceso penal
La competencia penal solo puede ser fijada por ley; los jueces de una misma circunscripción pueden resolver peticiones de las partes, sin perjuicio de las reglas prácticas de distribución del trabajo.
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La competencia penal solo puede ser fijada por ley; los jueces de una misma circunscripción pueden resolver peticiones de las partes, sin perjuicio de las reglas prácticas de distribución del trabajo.
En el presente caso no existe una cuestión de competencia en función de que, sabido es, la competencia solo puede ser fijada por ley (art. 17 CPP) y en la provincia de Río Negro los jueces de la una misma circunscripción judicial son competentes para resolver las peticiones de las partes “sin perjuicio de las normas prácticas de distribución de trabajo que se establezcan”(art. 20 CCP y Se. TI 237/19, 214/20).(voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
El sobreseimiento debe resolverse en la instancia intermedia cuando el proceso ya llegó a esa etapa; retrocederlo provoca una dilación indebida, sin afectar la revisión posterior.
En la instancia intermedia debe resolverse el planteo de sobreseimiento porque a esa instancia había arribado el proceso y expresamente en la audiencia del art. 163 del ritual se establece la posibilidad de plantear el sobreseimiento. Una solución contraria no solo implica una retrocesión en la etapa procesal sino una dilación indebida en el proceso, quedando a salvo la revisión de las resoluciones judiciales conforme la normativa procesal.(voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
En cuanto a los restantes argumentos (respecto al proceso de resocialización, el estado del sistema penitenciario y a la ausencia de tratamiento criminológico), son circunstancias ajenas a nuestra competencia y deberán canalizarse oportunamente ante el Juzgado de Ejecución Penal.
En cuanto a los restantes argumentos (respecto al proceso de resocialización, el estado del sistema penitenciario y a la ausencia de tratamiento criminológico), son circunstancias ajenas a nuestra competencia y deberán canalizarse oportunamente ante el Juzgado de Ejecución Penal. El planteo de la Defensa no alcanza para refutar los fundamentos sustanciales sobre el monto de la pena unificada impuesta en el marco legal de la discrecionalidad en la imposición de la pena (cf. STJRNS2 Se. 49/23).(voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes.
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes. del CPP; Acordada 25/17-STJ) (TI Se. 45/21 “Cisterna”, entre otros). (voto del Dr. Adrián F. Zimmermann sin disidencias)
El propio legislador local ha establecido como distribuirá la competencia de los jueces penales, como así también dentro del propio Foro de jueces, las funciones de los jueces de garantía y de los jueces de juicio.
El propio legislador local ha establecido como distribuirá la competencia de los jueces penales, como así también dentro del propio Foro de jueces, las funciones de los jueces de garantía y de los jueces de juicio. Sin embargo, el artículo 164 referido faculta a las oficinas judiciales a la conformación de tribunales de juicio con jueces que tienen funciones de garantía, ello en forma excepcional, basada en la necesidad que se tenga en la prestación del servicio de justicia, como ha sido el caso, en que la Directora de la Oficina judicial ha fundado la excepción. (voto del Dr. Carlos M. Mussi sin disidencias)
Evolución histórica y futuro de la dogmática de la impugnación en el derecho procesal penal”, páginas 146/164, editorial Ad- Hoc, Ciudad de Buenos Aires, Octubre 2001) -Balle 18/9/18, Vera 5/4/19-.
Este Tribunal tiene competencia para el dictado de una sentencia integradora compleja de segundo grado, la que resulta de la conjunción de las conclusiones de la sentencia que no fueron cuestionadas con las conclusiones que reemplazan a las expresamente impugnadas (Pastor, Daniel, “La nueva imagen de la casación penal. Evolución histórica y futuro de la dogmática de la impugnación en el derecho procesal penal”, páginas 146/164, editorial Ad- Hoc, Ciudad de Buenos Aires, Octubre 2001) -Balle 18/9/18, Vera 5/4/19-. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella por la mayoría)
Al respecto, dable es recordar que la víctima puede no solo pretender dinero y que la reparación no puede solo ser satisfecha con el eventual reconocimiento reparatorio que en sede civil pueda obtener la querellante.
El juicio de razonabilidad que efectúe el tribunal tiene que atender a la ponderación de la oferta de reparación, respecto de la existencia y extensión del supuesto daño, las pretensiones de la víctima y las reales posibilidades de pago del imputado, que permita determinar su sincera intención de superar el conflicto por él suscitado. Al respecto, dable es recordar que la víctima puede no solo pretender dinero y que la reparación no puede solo ser satisfecha con el eventual reconocimiento reparatorio que en sede civil pueda obtener la querellante. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes.
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes. del CPP; Acordada 25/17-STJ). (TI Se. 45/21 “Cisterna”, entre otros). (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Respecto de los restantes agravios -y también aplicable al punto anterior en lo pertinente-, también corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se.
Respecto de los restantes agravios -y también aplicable al punto anterior en lo pertinente-, también corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (TI Se.
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (TI Se. 45/21 “Cisterna”). A la competencia revisora se añaden las resoluciones que, aun sin tener tales calidades, ameriten la interposición del un recurso extraordinario federal (art. 242 inc. 2° CPP) por implicar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior (cf. doctrina de la CSJN). Tales requisitos excepcionales no se verifican en autos puesto que solo tiene como consecuencia la continuidad del proceso (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.